REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 8 de DEBRERO de 2011

200º y 151º

CAUSA NRO. 1JM-284-10



JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARCY SOSA RAUSSEO.

SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YARUMA MARTINEZ.


Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en cuanto a la sustitución de la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de Noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, Sede Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, sustituyó la medida cautelar privativa de libertad señalada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la ibídem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los fines del proceso, no obstante, observado que hasta la presente fecha no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no han concurrido los familiares del adolescente a presentar los potenciales fiadores requeridos para constituir la fianza en su favor, le asiste el derecho al adolescente de ser revisada la medida cautelar en garantía plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, a tenor del contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido este Tribunal, examinado como han sido los requisitos exigidos, para adoptar un criterio interpretativo en orden a los principios del interés superior y el contenido del mandato imperativo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a aplicar una interpretación decisiva siempre en términos favorables y al carácter socio educativo del proceso, pero a su vez se hace necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la realización del Juicio Oral y Privado del adolescente mencionado ut supra, es por lo que, analizado que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que los familiares hayan presentado los potenciales fiadores, lo que permite establecer la no posibilidad de cumplir con los requerimientos de la decisión anteriormente señalada y, ante estas circunstancias descritas, se ACUERDA le MODIFICAR de oficio la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en conformidad con el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen por separado ingresos mensuales de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, y REBAJA la exigencia de las unidades tributarias requeridas como marco de referencia del sueldo o salario que deben devengar los potenciales fiadores, a (OCHENTA 80) Unidades tributarias como sueldo de cada fiados, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente, balance financiero y documentación registral, y el registro de información fiscal de la empresa, si se trata de persona jurídica.
La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga la misma le será revocada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA de oficio, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y REBAJA a ochenta (80) unidades tributarias el sueldo o salario que debe devengar cada fiador para constituir la fianza requerida en los términos de este fallo. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos exigidos a los fiadores y verificados los mismos por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los OCHO (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151ºde la Federación.
LA JUEZA,


MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY RAFET.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY RAFET.










Causa N° 1JM-284-10