REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
200° y 151°
Los Teques, 8 de Febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA. Nº 1JM- 291-10

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO (Fiscal 15° Auxiliar)


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. NÉLIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada, sustituyendo a la Dra. MARIA ALERXANDRA PRINCIPE.


SECRETARIO: Abg. MAGALY N. RAFET G.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en fecha (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación. Igualmente fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusaron presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 406, numeral 2°, en grado de Coautoría, conforme lo prevé el Artículo 83, todos del Código Penal y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ …en fecha 31 de enero de dos mil diez (2010), como alas 2:00 horas de la madrugada, en el sector Brisas de Oriente, exactamente en la curva Los Cetrotes, vía principal, se encontraban unos sujetos identificados como ALEX, ZINDER, EDUARDO, ALEJANDRO, WILKER, KEVIN, Y WILFER, se encontraban en una fiesta compartiendo afuera luego se presento una discusión entre ALEJANDRO Y EDUARDO y es cuando IDENTIDAD OMITIDA, desenfunda un arma de fuego hacia la víctima , acciona su arma no logrando herirlo, debido a que la misma se tranco, es por lo que el sujeto llamado EDUARDO, toma el arma de fuego y sin mediar palabras le propina varios disparos logrando darse a la fuga, es cuando los ciudadanos CELIA PEREZ ESPINOZA Y YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS, madre y concubina de la victima al escuchar las detonaciones salieron de su vivienda logrando observa a ALEJANDRO tendido en la vía pública mal herido, es cuando al acercarse a la victima les ratifica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo apunto y al no accionarle el arma de fuego EDUARDO le quito el arma y lo apunto y le disparó, es cuando fue trasladado al hospital Victorino Santaella, siendo posteriormente trasladado al hospital Miguel Pérez Carreño, en el cual fallece.

La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contemplado en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se dicto medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem, y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado.

CAPITULO II
DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.
En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, luego de una hora de espera de la oportunidad fijada por este Juzgado para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuviera lugar el Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto que conocería de la presente causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en la que habría de resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los candidatos a Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO quien solicitó a la Secretaria, Abg. MAGALY RAFET, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron electos en el sorteo previamente realizado. Se dejó constancia de la comparecencia sólo de la ciudadana MIRYAM GORDONES SÁNCHEZ, quien fuera seleccionada como escabina en la presente causa. Seguidamente se constato que estaban presentes la Fiscal 15 del Ministerio Publico la Dra. JENIFER MARTÍNEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. NÉLIDA TERÁN, Defensora Publica Suplente Especializada, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima. Acto seguido la defensa representada por la Dra. NÉLIDA TERÁN, solicita el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga: “Siendo que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto, de conformidad con lo contemplado en la parte in fine del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchando el deseo de mi defendido, es por lo que solicito la constitución en un Juzgado Unipersonal. Es todo”. De seguidas se le explicó al joven adulto lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concedió la palabra, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Deseo que se constituya el Tribunal en forma Unipersonal. Es todo”. Posteriormente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y el acusado, por cuanto estoy conforme en que el mismo se constituya en forma Unipersonal, Es todo”. Seguidamente previo interrogatorio a las partes y en forma especial al acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si conocía de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, manifestando cada uno por separado, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. MARCY SOSA RAUSSEO. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y ante su renuncia al Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, revisadas como han sido las presentes actuaciones en donde se evidencia que efectivamente se han realizado más de dos convocatorias sin haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos, y siendo que al acusado le asiste el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que a la Escabina presente se le informa la voluntad expuesta por el Acusado, dispensándole de su obligación a continuar presente en el acto de juicio oral y reservado, ordenando su retiro de la sala, se procedió a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal.
Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los aspectos importantes del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 90 ejusdem que establece la garantía de su derecho a una justicia en concordancia con las reglas procesales para los adultos; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”

Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. JENIFER MARTÍNEZ, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.
En orden al debido proceso La Jueza Profesional impuesto de los derechos al adolescente acusado le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “No, que se le ceda la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Dra. MARGARETH RON, Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Admitida como se encuentra la acusación en contra de mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que encontrándonos dentro del lapso legal no tengo impedimento a que el tribunal se constituya en Unipersonal y en cuanto a lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo”. Por otra parte expreso :”…conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes esta defensa solicita el cambio de sanción en medidas de libertad…”
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir en forma inequívoca los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 605 ejusdem y en este sentido se observa:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación, aunado a la exposición oral en audiencia, son plurales y suficientes para demostrar la materialidad y perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 31 de enero de dos mil diez (2010), como a as 2:00 horas de la madrugada, en el sector Brisas de Oriente, exactamente en la curva Los Cetrotes, vía principal, se encontraban unos sujetos identificados como ALEX, ZINDER, EDUARDO, ALEJANDRO, WILKER, KEVIN, Y WILFER, se encontraban en una fiesta compartiendo afuera, luego se presento una discusión entre ALEJANDRO Y EDUARDO y es cuando IDENTIDAD OMITIDA, desenfunda un arma de fuego y apunta hacia la víctima ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, colocando el arma en su cabeza, acciona su arma no logrando herirlo debido a que la misma se tranco, es por lo que el sujeto llamado EDUARDO, toma el arma de fuego y sin mediar palabras le propina varios disparos logrando darse a la fuga, es cuando los ciudadanos CELIA PEREZ ESPINOZA Y YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS, madre y concubina de la victima al escuchar las detonaciones salieron de su vivienda logrando observar la madre quien llega de primero al lugar que ALEJANDRO estaba tendido en la vía pública mal herido, acto seguido llega su concubina. En el acto de acercarse la madre es cuando la victima le ratifica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo apunto y al no accionarle el arma de fuego EDUARDO le quito el arma y lo apunto y le disparó. Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de entrevista de la victima CELIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, venezolana, de 50 años de edad, madre del occiso, de fecha 31 de enero de 2010 (folio 8 al 11 de la pieza I), quien detalla la forma de comisión del delito de acuerdo a lo cual “… el como pudo me dijo que fue EDUARDO, quien le disparo y que IDENTIDAD OMITIDA lo había encañonado en la cabeza… ”. Tal afirmación concuerda con la rendida por la ciudadana YEISY YERNAIL MOTA BARRIOS, concubina del occiso, de fecha 31 de enero de 2010. ( Folio 13 al 15 pieza I) al exponer “…vi cuando iba bajando por la calle como si nada , unos muchachos a quienes conozco como EDUARDO con un arma de fuego en la mano, …UN TAL IDENTIDAD OMITIDA también con un arma de fuego… cuando entramos a la entrada del callejón vemos a mi pareja tirado herido…mi suegra lo agarra y el como pudo le dijo que había sido EDUARDO quien le disparo y que IDENTIDAD OMITIDA lo había encañonado en la cabeza, enconches les gritamos que eran unos asesinos…ellos efectuaron unos disparos y siguieron hacia abajo…”: refiere en este sentido el ciudadano ALEXANDER MANUEL BOLIVAR MACHADO al ( folio 450 y 41 pieza I) de fecha 5 de febrero de 2010, lo siguiente: “..Había una fiesta en mi casa; donde llegaron varios vecinos, entre elLos un ciudadano de nombre ALEJANDRO, hoy occiso, este ciudadano se retira de la fiesta y a pocos minutos escuche unos disparos, a pagamos la música y salimos a ver…cuando llegamos al lugar vimos a ALEJANDRO tirado en el suelo lleno de sangre… después escuche comentarios de la gente diciendo que el que mato a ALEJANDRO fue un ciudadano de nombre EDUARDO, quien es vecino del sector…”. Constan suficientes elementos respecto del sitio del suceso y de las heridas infringidas en la humanidad del hoy occiso en las actuaciones siguientes: Acta de Inspección numero 208 folio (17 pieza I) de fecha 31 de enero de 2010, realizada al sitio del suceso: Barrio Brisas de Oriente, sector el Chorrito II, frente a la Bodega Coca Cola, vía publica Carrizal Estado Miranda. Acta de Inspección del cadáver folio (21 pieza I) de fecha 31 de enero de 2010, indicando heridas en la región frontal lado izquierdo, otra de forma irregular en la región deltoidea lado izquierdo, otra en la región intercostal lado izquierdo y una en la región occipital, quedando identificado el occiso como ALEJANDRO JESUS LEON PEREZ de 20 años de edad. Acta de levantamiento del cadáver folio (23 pieza I) de fecha 31 de enero de 2010, con señalamientos coincidentes respecto de las múltiples heridas y lugares o zonas sensibles del cuerpo del occiso, acto realizado sin presencia de forense. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones fotográficas numero 5891 de fecha 31 de enero de 2010. Se adminicula el Acta de levantamiento del cadáver numero 136-139670 (folio 191 de la pieza I), elaborada en fecha 1 de noviembre de 2010, constando la realización del examen del cadáver el 31 de enero de 2010. Aunado el Procotolo de Autopsia que señala las causas de la muerte de la victima ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, por heridas por arma de fuego, concordante con los señalamientos de las actas de inspecciones anteriores, y que fuera realizada por el Medico Anatomopatologo FRANKLIN PEREZ, expedido en fecha 21 DE Octubre de 2010, certificando la fecha de la muerte el 31 de enero de 2010 ( folio (192 pieza I), que identifica 1) orificio de entrada de un cm., sin tatuaje de pólvora a nivel de la región frontal izquierda con y orificio de salida a nivel de región occipital izquierda. 2) Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de hemotórax lateral izquierdo sin orificio de salida. 3) Orificio de entra de de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de articulación hombro izquierdo con orificio de salida a ese nivel. CONCLUSIONES: Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax y miembro superior izquierdo, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales…CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Consta igualmente el Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ en el folio (57 de la pieza I).
Todos estos Elementos indican la existencia material del delito de homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, muerte que fue realizada por medio del uso de arma de fuego conforme al dictamen del experto medico forense, lo cual en su conjunto con las exposiciones de las victimas madre y concubina del occiso se permite establecer la paridad entre la admisión de hechos realizada por el joven adulto y las entrevistas rendidas en el sentido de que el adolescente acusado, para el momento del hecho, efectivamente sometió en actitud amenazante con un arma de fuego con la cual apunto la cabeza del interfecto para facilitar la acción inmediata del sujeto identificado en actas como EDUARDO, para que este profiriera los disparos que cegaron la vida de la victima, quien en forma absolutamente a merced de sus agresores, sin ningún tipo de posibilidad de defensa y por razones absolutamente innobles y desconocidas hasta la presente fecha, lo que permite a esta juzgadora llegar al establecimiento de su participación en los hechos como cooperador inmediato y necesario, siendo señalado por la victima como el sujeto reconocido por el mismo herido momentos antes de la muerte como el que le apunto en la cabeza, mientras el otro toma el arma de fuego con la cual le efectuó los disparos que lesionaron sus órganos vitales. Finalmente al ser identificado y señalado por las victimas aunado a su propia expresión en la sala de audiencias se estima existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable y sancionable como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2°, en grado de Cooperador Inmediato, conforme lo prevé el Artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, dejándose constancia de la adecuación en la subsanación de la acción y el tipo penal por lo que la juzgadora realiza un cambio parcial de calificación jurídica y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad plena en los hechos perpetrado en forma directa y huyendo del lugar de comisión una vez logrado el fin perseguido.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2°, en grado de Cooperador Inmediato, conforme lo prevé el Artículo 84, todos del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, por los hechos objeto del proceso.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y observado que las partes ante la incomparecencia de las personas llamadas a particular como escabinos, solicitaron la constitución de Tribunal Unipersonal y realizada la revisión respectiva de las causales de reacusación o inhibición, se concedió el derecho de palabra al joven adulto acusado quien en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admitió ser autor y responsable de los hechos objeto del proceso; en los términos siguientes “Admito mis hechos, solicito se me imponga la sanción en este momento, yo estaba cuando mataron al chamo, al chamo yo lo acompañe, si apunte, si tenia un arma. He pensado y no tenia que hacer eso, pensando en mi mamá que esta enferma, si estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción definitiva. Es todo”
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de a constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO V
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su edad manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar haber cursado solo hasta quinto (5to) grado de educación básica (no aprobado), y apreciado que manifestó estaba laborando con su tío como ayudante de construcción. Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues la perdida de la vida humana es irreparable en el sentido material, y solo el aspecto moral seria un objeto de reparación idóneo en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendo utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se analiza que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, con una rebaja proporcional, por considerar quien decide que medidas sancionatorias conjuntas cumplirían los fines de la ley.
CAPITULO V
LA SANCION
Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone por admisión de los hechos, a IDENTIDAD OMITIDA, las medida SOCIOEDUCATIVA de PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LA LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2°, en grado de Cooperador Inmediato, conforme lo prevé el Artículo 84, todos del Código Penal, calificación jurídica modificada en el acto de dictar sentencia de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto antijurídico perpetrado en perjuicio de ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá permanecer en un centro especializado con los correspondientes programas de atención y someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA) y lo SANCIONA a cumplir A CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y, sucesivamente, ocho (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2°, en grado de Cooperador Inmediato, conforme lo prevé el Artículo 84, todos del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JESÚS LEÓN PÉREZ, todo en conformidad con lo previsto en los Artículos 622, parágrafo 1ro, 620 literales f y d, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución para la imposición y seguimiento de la sanción impuesta, una vez que transcurran los lapsos legales para el ejercicio de los recursos que la ley prevé en estos supuestos. TERCERO: Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día OCHO (8) DE FEBRERO DE 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G

Causa 1C-291-10