REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de febrero de 2011.

200° y 151°

JUEZ: Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO NEGANDO REVISION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SANCIONADO: XXXXXXXXX.

DELITO: ROBO AGRAVADO E VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YARUMA MARTINEZ

FISCALÍA XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS



Visto que en la Audiencia Celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se mantuvo la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que está sujeto el joven adulto XXXXXXXXXX, en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar la Resolución dictada en Sala, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2010, se sancionó al joven adulto XXXXXXXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, con relación a los artículos 5 y 6. 1.2.3.11.12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones, provenientes de mencionado Juzgado, mediante por auto fija la Audiencia de Imposición de Sanción para el día 25 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal celebró audiencia de imposición de la sanción de medida de privación de libertad, comprometiéndose el joven adulto sancionado a dar fiel cumplimiento a la medida impuesta y se le impuso del cómputo practicado en fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción impuesta el día 17 de octubre de 2011.

En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal da por recibido escrito suscrito por la defensora pública ABG. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA, actuando en su carácter de defensora publica penal del joven adulto XXXXXXXXX, mediante el cual solicita se revise la medida Privativa de Libertad a la que se encuentra su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 literal “f” ejusdem, con el objeto de oír al equipo técnico especializado, quien es el indicado para dar fe sobre la progresividad de la medida antes señalada, y sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de noviembre de 2010 este Tribunal dicta auto mediante el cual, oficia a la Directora del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que remitieran a este Despacho con carácter de urgencia el Informe Evolutivo Conductual del joven adulto XXXXXXXXXX, para así una vez que constara en auto el respectivo informe el Tribunal fijar el contradictorio.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el Informe Evolutivo del joven adulto antes identificado en el cual se deja constancia de los objetivos y metas planteadas por dicho informe de fecha 12 de noviembre de 2010, tal y como riela en los folios 282 al 286 de la pieza III de la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se fija el acto de la Audiencia Especial para el día 23 de diciembre de 2011, con relación a la revisión de medida solicitada por la defensa del joven adulto XXXXXXXXX, siendo diferida para el día 03 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Especial Oral y Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos el Plan Individual e Informe Evolutivo del joven adulto XXXXXXXXXXXX.

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, una vez revisado y analizado el Plan Individual, de fecha 28 de junio de 2010, el cual riela a los folios Doscientos setenta y dos (272) al Doscientos setenta y cinco (275) al igual que el Informe Evolutivo inserto en los folios 282 al 286 de la pieza III del presente asunto, considera que el Plan Individual e Informe Evolutivo formulado por el Equipo Técnico, a ejecutar durante el cumplimiento de la medida a que está sometido el joven adulto XXXXXXXXXX, han sido cumplidos ya que se observa que en los mismos se han fijados metas y estrategias, que se están llevando a cabo, por lo que esta alcanzando los objetivos que le permitan desarrollar las funciones educativas y socializadoras, que permitan observar mejoras sustanciales en el comportamiento disruptivo del joven adulto en busca que dicha sanción sea totalmente rehabilitadora.

De igual manera observa este Juzgador que las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven adulto no han sido superados inequívocamente y consistentemente, en virtud que no se han logrado los objetivos del Plan Individual por completo.

Por lo antes expuesto y dada la gravedad y magnitud de los hechos objeto del presente asunto, tomando en consideración a las víctimas, cuya preservación de sus derechos constituye uno de los fines del proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales “a, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto por una menos gravosa, en virtud que este Juzgador busca como norte la no reincidencia del joven adulto, para ello es necesario, que la sanción se siga cumpliendo con la finalidad para la cual fue impuesta, logrando consistentemente e inequívocamente la superación de las deficiencias o carencias detectadas en el Plan Individual. Y así se declara.

Finalmente se insta al joven adulto a que se inserte en los talleres y trabajo a los fines de dar cumplimiento con el Plan Individual que le fue efectuado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2010 al joven adulto XXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales “a, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE EJECUCION
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS
Causa Nº 1E-954-10
ADGG/MS