REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
IMPUTADO: DANIEL ALFREDO LEON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
DANIEL ALFREDO LEON, venezolano, natural de Tacarigua, donde nació en fecha 04/05/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.533.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle José Antonio Páez, sector El Estadio, casa s/n, Municipio Buroz, Estado Miranda, Teléfono: (0412) 824-1743 y (0414) 258-7084.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 13 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 06 de Febrero del presente año, encontrándose en la sede de su despacho, el funcionario INSPECTOR JESUS NIEVES, adscritos a la Policía Miranda, se presento una ciudadana, que dijo llamarse LUISA TORREALBA, sin aportar mas datos por temor a futuras represarías, manifestando en el sector donde vive un grupo de muchachos, el día 05 de febrero, sacaron armas de fuego y empezaron a disparar, dichos jóvenes tienen azotado el sector, se dedican a la venta de drogas, ya que entre el grupo de jóvenes se encontraba uno que se llama Daniel Eduardo León (Alias El Pio), dicho ciudadano vive en la calle Páez, cerca del cementerio, y dicha casa entran y salen motos, y se la pasa con otros ciudadanos apodados El Yefran y El Amarillo, seguidamente el funcionario le sugiere a la ciudadana que los acompañe al lugar, trasladándose al sector El Estadio, Calle Páez, cerca del Cementerio, Momporal, Municipio Eulalia Buroz, una vez allí les señalo la vivienda donde presuntamente vive el ciudadano Daniel Eduardo León, la cual, tiene las siguientes características vivienda construida en bloques frisados, el porche pintado de color azul con blanco, balaustra color blanco, portón y puerta de metal de color gris, con tejas de ladrillo en su parte superior, en el lado interno de pared pintadas de color blanco, puerta y ventanas de metal pintadas de color blanco, techo de acerolit color verde, retirándose posteriormente del lugar. Posterior a esto el día 14 Febrero del presente año, siendo las 06:30 horas de la mañana, y continuando con las averiguaciones de la acta procesal signada con el numero DIPE-R04-006-11, por la presunta comisión de droga, el funcionario INSPECTOR JESUS NIEVES, conformo una comisión policial, integrada por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO ALEXANDER y LIRA HECTOR, adscritos a la Policía Miranda, con el fin de trasladarse hasta el sector antes mencionado, en una vivienda de construcción de bloques frisados pintados de color blanco con puerta y ventanas de metal pintadas de color blanco y porche construido en bloques frisados pintados de color azul con blanco con balaustra pintadas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como Daniel Eduardo León Apodado El Pio, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada con el numero S2C-1303-11, de fecha 11/02/2011, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ext. Barlovento, a cargo del Dr. Ramón Antonio Martínez, con el apoyo externo de funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal, y la presencia de los testigos, los ciudadanos ALBERTO JOSE CANDA y SUAREZ AZUAJE GUSTAVO JOSE, una vez en el lugar, los funcionarios proceden a tocar la puerta del referido inmueble en reiteradas oportunidades, logrando escuchar varios ruidos en el interior de la vivienda, por tal motivo y envista que no abrían la puerta y hacían caso omiso al llamado, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, una vez que ingresaron el inmueble en compañía de los testigos, logran visualizar a una persona de sexo masculino parado al frente de un anexo que funge como habitación a quien de inmediato le dieron la voz de alto identificados como funcionarios policiales, dicho ciudadano quedo identificado como DANIEL ALFREDO LEON, seguidamente proceden a informar el motivo de la presencia policial, leyendo en voz alta la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, iniciaron la revisión del inmueble, empezando por la primera habitación no localizando e incautando ninguna evidencia de interés criminalísico, luego procedió a revisar la segunda, tercera y cuarta habitación no localizando ni incautando ningún objeto de interés criminalísico, seguidamente proceden a revisar el anexo que funge como dormitorio del mencionado ciudadano donde localizan e incautan encima de la cama un teléfono celular de color blanco y morado marca NOKIA, modelo 5000D-2B, con un chip de la línea MOVISTAR, serial imei 011601003524388, continuando con la revisión del mismo cuarto localizan e incautan en una repisa de madera que se encuentra adherida a la pared con clavos, Un (01) envase pequeño de cerámica con tapa del mismo material de color blanco y azul el cual contenía un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco atado en su único extremo con el mismo material contentivo de cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, seguidamente continuando con la revisión del área destinada para la cocina y demás ambientes de la vivienda donde no localizan ni incautan ninguna evidencia de interés criminalística, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano y traslado a la sede de su despacho…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, solicito se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicitó la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Miranda, al momento de la práctica de la visita domiciliaria.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JESUS NIEVES, adscrito a la Policía Miranda, en la cual se señalan las características de la visita domiciliaria y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que le esta siendo atribuido al imputado de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER CASTILLO JOSE, adscrito a la Policía Miranda, y rendida por el ciudadano SUAREZ AZUAJE GUSTAVO JOSE, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-13.913.847, el cual expuso “Yo me encontraba como a las 05:00 horas de la mañana, en la Plaza Buroz de Mamporal, esperando un autobús para trasladarme hasta la ciudad de Caracas de repente se presento una unidad de la Policía del Estado Miranda, uno de los funcionarios se bajo de la misma y me dijo que le entregara la cédula después me dijo que me montara en la unidad y me trasladaron hasta su comando de ellos que esta ubicado en la plaza Bolívar, después un funcionario me dijo que requería de mi colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, luego abordamos una patrulla y nos trasladamos hasta un sector que queda sector el estadio cerca del cementerio de Mamporal ellos se bajaron de la unidad y rodearon una casa de bloques de color azul con blanco, unos policías tocaron la puerta en varias oportunidades y nadie habría después entraron a la fuerza a la casa, una vez que estaban en la parte interna de la casa tenían a un muchacho sometido esposado, unos de los policías le dijo al muchacho que eso se trataba de un allanamiento saco la orden de allanamiento y la leyó delante de todos los que allí estaban presentes, también le dijo que si tenia una persona que le sirviera de testigo al momento de la revisión de la casa y el dijo que no tenia a nadie, después uno de los policías empezó a revisar la casa, reviso el primer cuarto, el segundo, el tercero y el cuarto de la casa principal y no localizo nada después paso a revisar dos cuartos que están en la parte de atrás de la casa y en uno de ellos en una repisa que estaba pegada a la pared localizo un cofre de porcelana que tenia en su parte interna un envoltorio de papel bolsa plástica que al policía abrirla habían la cantidad de Cuarenta (40) pequeños envoltorios de papel aluminio que el policía dijo que se trataba de droga igualmente encima de la cama de ese mismo cuarto encontró un teléfono celular, siguió revisando los demás alrededores de la casa y no encontró mas nada, después le dijeron al dueño de la casa que esta retenido nos retiramos del sitio y nos trasladamos para el comando de Río Chico donde uno de los funcionarios me dijo que tenían que tomarme una declaración sobre el caso. Es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía Miranda, y rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE CANDA, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-17.774.048, el cual expuso “Yo estaba en la Plaza de Tacarigua esperando carro para ir a mi trabajo, como a eso de las cinco y media 05:30, horas de la mañana cuando me paro un patrulla de la Policía del Estado Miranda, un señor de civil que se identifico como policía de Miranda y me pidió la cédula de identidad yo se la di y me pidió el favor que me montara en la camionera, en donde ellos andaban y me llevaron para la policía de Miranda que esta en la Plaza de Tacarigua de Mamporal, cuando llegamos un policía que estaba haya hablo conmigo y me dijo que necesitaba de nuestra colaboración para un procedimiento que ellos iban a realizar después de eso nos fuimos para una calle que llaman Páez, sector el estadio cerca del cementerio, y tocaron la puerta de una casa, de color azul y blanco, y como no salía nadie, ellos entraron y después nosotros entramos y estaba una señora, una muchacha y un muchacho con ellos en la sala, entonces un policía un policía le dijo porque estaban en esa casa y le leyeron una Orden de Allanamiento, y le preguntaron si quería un testigo de confianza que lo asistiera en la revisión de l casa y dijo que después empezó un policía a revisar la casa comenzando por el cuarto donde duerme el muchacho y el policía encontró en una repisa que estaba pegada a la pared un cofre que tenia una bolsa azul con cuarenta (40) pelotitas de aluminio de la que llaman piedra y el policía dijo que eso era droga y en la cama había un teléfono Nokia, después el policía nos llevo a los otros cuarto donde reviso y no encontró nada, también reviso el baño y no encontró nada, después de eso los policías le leyeron los derechos al muchacho y se lo trajeron detenido para el comando de Río Chico y me manifestaron que me iban a tomar una declaración. Es todo”.
5.- REGISTROS CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTILLO ALEXANDER, adscrito a la Policía de Miranda.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en los testigos y expertos del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de al ciudadano DANIEL ALFREDO LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: DANIEL ALFREDO LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de Septiembre de 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANIEL ALFREDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.533.618, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.










Exp.: 1C-3112-11
RDLC.-