REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA.
IMPUTADO: BERROTERAN POMPA RAUL JOSE.
VICTIMA: CARDIVILLO GARCIA FREDDYS GUILLERMO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISIDRO HAMILTON.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 20/08/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.684.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: Mamporal, Municipio Buroz, calle El Majon, casa s/n, Estado Miranda, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 19 de Enero del presente año 2011: “…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas, y encontrándose en la sede de su despacho, el funcionario SUB-INSPECTOR ANTONIO BARBARISI, adscrito a la Policía Municipal Zamora, recibió llamada telefónica, recibió llamada telefónica a su celular (0426) 314-0528, llamada efectuada desde un número telefónico celular (0416) 428.2005, por parte de una ciudadana que se identifico como CARBALLO QUINTANA RENYMAR, informándole que presuntamente el día 13/02/2010, un amigo suyo de nombre FREDDYS CARDIVILLO, había sido detenido por una comisión de dicho despacho, por un problema de violencia intrafamiliar y que en horas de la mañana del día 14/02/2011, había quedado en libertad, pero que presuntamente un funcionario de Polizamora le estaba solicitando una cantidad de Dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000), para no presentarlo y evitar ir a prisión, luego de haber firmado una caución, en la Comisaría Ezequiel Zamora, y que para los momentos se encontraba en compañía de su amigo y una amiga de nombre ERIKA RODRIGUEZ, y con ellos un policía vestido de pantalón, franela manga larga, zapatos deportivos, una gorra y un pequeño bolso de cuero, todo esta indumentaria de color blanco, con las siguientes características fisonómicas, estatura 1.75 aproximadamente, piel blanca, cabello con corte bajo con canas, y portando lentes, de nombre RAUL, y presuntamente en varias ocasiones les había llamado del teléfono (0412) 825-7739, solicitándole la cantidad antes mencionada, y que para los momentos reencontraban en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en la Intercomunal Guarenas-Guatire, específicamente en la adyacencias del Banco de Venezuela, haciendo la cola en compañía de su amigo y amiga, bajo la vigilancia del presunto funcionario, para retirar el dinero y entregárselo, y que tenia el conocimiento que otros tres funcionarios estaban involucrados en tal situación. Seguidamente conforman una comisión policial y se trasladan a dicha dirección, una vez allí, el funcionario realiza llamada al denunciante, donde la ciudadana, le pone al tanto de los pormenores, y ubicados en el tercer piso del dicho Centro Comercial, logran visualizar el lugar donde se iba a realizar dicho pago, a la espera de la llamada del informante para proceder, desde dicha ubicación logran visualizar a un ciudadano con las características antes mencionadas, y supuestamente logra reconocer al funcionario en cuestión tratándose del Detective BERROTERAN RAUL, transcurrido un tiempo y luego de varias hora de espera, recibe llamada telefónica de la denunciante, quien informa que ya se realizo dicho pago, los funcionarios proceden a descender hasta los ascensores picados en el segundo nivel, abordando al funcionario en cuestión, quedando identificado como BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Zamora, donde se desempeña con el cargo de Detective, seguidamente ubican a dos ciudadanos que fungen como testigo identificados como BRICEÑO ARAY RUBEN ANTONIO y COLINA CAMPOS EDITH NOHEMI, procediendo a realizar la inspección corporal localizando e incautando en el interior de un bolso blanco de material sintético semi cuero que tenia en su poder, en el bolsillo superior del mismo la cantidad de Dos mil bolívares (Bsf. 2.000), diseminados en cuarenta (40) billetes de Cincuenta (50) bolívares seriales F35862286; F26722459; A41301427; B27651785; C21550663; F36090979; E48856810; C23493628; C64427129; D43231717; C63722544; F40876217; A00537785; A48168429; A77120035; E78226956; B27783599; F58929207; C34290614; C20462641; F32324479; F22908151; B03129549; C64221250; C15740944;F47359628; D20150585; E10586391; B09149451; B01994316; E48646225; F19512240; C56004806; E76212087; E25974611; E66041693; B34059809; F44246412; B10247926; C53741102, así mismo en bolsillo inferior del referido bolso hallaron un cargador para teléfono celular sin serial visible donde se observa la siguiente inscripción BLA-8320, dos (02) encendedores de gas de material plástico uno color rojo y otro color amarillo, un frasco de medicamento donde se lee la inscripción IPALAT 10 mg/ml, acto seguido le comunicaron a la denunciante vía telefónica, presentándose en el lugar en compañía de la victima identificada como CARDIVILLO GARCIA FREDDYS GUILLERMO, y otra ciudadana de nombre RODRIGUEZ LEON ERIKA MARIA, las mismas manifestaron ser testigos presénciales de la entrega del dinero, por lo antes expuesto proceden a la detención de dicho funcionario, trasladándolo a la sede de su despacho …”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ANTONIO BARBARISI, adscrito a la Policía Municipal Zamora, en las cuales señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual realizo la aprehensión y el hecho atribuido al mismo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, rendida por el ciudadano BRICEÑO ARAY RUBEN ANTONIO, titula r de la Cédula de Identidad Nro. V-3.687.458, el cual expuso “Me encontraba caminando en el Centro Comercial Vista Place, en el pasillo que da para e Banco Provincial cuando me detuvo un señor identificándose como funcionario de la Policía Municipal de Zamora, me solicito mi cedula de identidad y amablemente me dijo que me acercar hasta donde estaba otro señor vestido completamente de blanco, junto a mi también estaba una señora que le pidieron la cedula, el funcionario de la policía de Zamora le dijo al señor que estaba vestido de blanco que por favor mostrara y sacara todo lo que estaba dentro de un bolso de color blanco que tenia cruzado en el pecho, cuando el señores vestido de blanco saco un paquete de billetes de cincuenta bolívares de color verde, el policía de Zamora le pidió al señor vestido de blanco que se los entregara y procedió a contarlos en nuestra presencia y había cuarenta (40) billetes de cincuenta bolívares fuertes, para un total de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000), luego el funcionarios de la policía de Zamora le pidió la hombre vestido de blanco que le entregara el bolso, el funcionario coloco el dinero dentro del bolso y nos pregunto si observamos todo el procedimiento y yo respondí que si. Es todo”.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, rendida por la ciudadana COLINA CAMPOS EDITH NOHEMI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.528.840, la cual expuso “Estaba por el Centro Comercial Vista Place, paseando para comprar unas cosas y me paro un señor diciendo que era policía de Zamora, me pidió la cedula de identidad me dijo que me viera algo que el iba hacer, entonces le dijo a un señor vestido de blanco, que sacara todo lo que tenía dentro del bolso, entonces pude ver que había billetes de cincuenta bolívares cuando los contaron frente a mi había cuarenta (40) billetes de cincuenta bolívares fuertes, y el policía dijo que había un total de Dos mil bolívares fuertes (bsf. 2.000); después me trasladaron hasta este comando. Es todo”
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ LEON ERIKA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.820.826, la cual expuso “Yo me encontraba en mi casa en horas de la madrugada del día de hoy 14/02/2011, aproximadamente 01:59 am, cuando recibo una llamada telefónica del Nro. (0412) 825-7739 diciéndome el funcionario que se encontraba con “…Mi amigo que necesitaba la cartera para usar la tarjeta del banco para retirar dinero…”, yo le respondí pero eso para que el funcionario me respondió me encuentro con tu amigo necesitamos retirar un dinero, llego mi amigo a mi casa Freddys Cardivillo en la patrulla con dos funcionarios el conductor de nombre Berroteran Raúl, de estatura alta contextura delgada uniformado con camisa veis, pantalón negro con ralla roja y otro funcionario uno más gordo de piel oscura uniformado de shemy negra y pantalón camu flageado, decidí acompañarlos en la camioneta de mi amigo una ford, modelo explore que la conducía mi vecino de nombre Ernesto, nos dirigimos a los tele cajeros del Banco de Venezuela, al Mercantil y Banesco, como todos estaban cerrados el funcionario Berroteran hablo con mi amigo diciéndole al frente de mi lo siguente “…que le diera número de telefónico para así mantenerse comunicado y fijar la entrega del dinero al momento de encontrarse en la mañana, Centro Comercial Vista Place, específicamente en el Banco de Venezuela…”, al momento de llegar al Banco se realizo la respetiva operación en el Banco de Venezuela mi amigo retiro la cantidad de dos mil (bsf. 2.000) cuarenta (40) billetes de Cincuenta (50) nos dirigimos hacia el funcionario Berroteran que estaba vestido suéter de color blanco, pantalón blanco, zapatos blanco de goma, gorra blanca y un bolso de material sintético de color blanco, nos acercamos a el funcionario Berroteran y “…el alego me hiciste esperar tres horas…”, recibió el dinero y nos retiramos mi amigo y Rey Mar. Es todo”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, rendida por la ciudadana CARBALLO QUINTANA RENYMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.899.959, la cual expuso “Anoche a eso de las 07:00 en la casa de Freddys se presentó una patrulla de la policía Municipal Zamora y se llevaron a Freddys preso, lo detuvieron por un problema familiar, estuvo detenido en la comisaría de caja de agua y luego lo llevaron al comando de la policía Zamora en Río Grande, cuando tenían a Freddys en el comando de Río Grande me llamó a mi celular un funcionario de nombre Berroteran Raúl, preguntando que si yo tenia la cartera de Freddys, yo le dije que no, que esa cartera la tenia era nuestra amiga Erika, luego le pregunte a Freddys para que un policía quería saber donde estaba su cartera y Freddys me contó que el policía que me llamó de nombre Berroteran le estaba pidiendo dinero por no entregar el expediente al fiscal, ya que supuestamente Freddys estaba metido en un problema; entonces Freddys me dijo que lo acompañara en la mañana de hoy para el Banco de Venezuela, la agencia que esta en el Centro Comercial Vista Place para retirar dos mil bolívares (Bsf. 2.000), y dárselos al policía Berroteran Raúl. Así lo hicimos y Freddys, Erika y yo nos encontramos en horas de la mañana en el Centro Comercial Vista Place con Berroteran para entregarle el dinero, Freddys tuvo que hacer una cola larga porque en el Banco había mucha gente y Berroteran dijo que no importaba que el lo esperaba, después de retirar el dinero Freddys se lo dio a Berroteran y este lo guardo dentro de un bolso de color blanco. Es todo”.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, rendida por el ciudadano CARDIVILLO GARCIA FREDDYS GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.480.975, el cual expuso “El día de ayer tuve un problema familiar en horas de la mañana, motivo por el cual me fui de paseo con mi esposa, cuando llegue en la noche a eso de las 07:00 de la noche a mi casa estaba conversando con mi amiga Reny Mar, y se presentó mi papá con una patrulla de la Policía de Zamora, me detuvieron, me esposaron y me llevaron al comando de Caja de Agua, me metieron en el calabozo y fue por un buen rato, luego me entregaron mi cédula y me montaron de nuevo en la patrulla y me trajeron a esta sede de la Policía; me metieron en el calabozo y al rato se apareció un funcionario de nombre Berroteran y me dijo que el caso mío era grave y tenía que hablar con el fiscal para que no me pasaran al circuito, porque sino me llevarían a PTJ y me harían una reseña y quedaría fichado de por vida, entonces me preguntó que si yo tenia dinero para moverme y salir del problema, Berrroteran me dijo que si le daba dinero el me ayudaría hablando con el fiscal, él se fue y al rato llego diciendo, que había conversado con el fiscal y había modificado el expediente, que solo tenía que firmar una caución y listo; luego que firme la caución fui montado en la patrulla para buscar el dinero, ya que Berroteran me dijo por haberme ayudado con el fiscal tenía que pagarle, Berrotoran montado en la patrulla con otro funcionario me preguntó que si tenía el dinero a la mano y yo le dije que no, entonces Berroteran se molestó, me preguntó que como haríamos, que yo no tenía palabra, le dije que el dinero lo tenía en el banco y el me preguntó que como haciamos, entonces le dije que tenía que buscar mi cartera, entonces Berroteran llamo a Reny Mar para preguntar si tenía mi cartera y Reny Mar dejo que la tenía mi amiga Erika, por lo cual nos dirigimos hasta donde la casa de Erika, al llegar nos acompaño siguiendo a la patrulla en un carro particular hasta el cajero del Banco de Venezuela ubicado en Guatire, pero los cajeros no estaban funcionado, no estaban en servicio, entonces fuimos hasta los cajeros automatices del Banco Mercantil, fuimos hasta los cajeros electronicos de Banesco y estaban cerrados, acordé con Berroteran encontrarnos en horas de la mañana en el Centro Comercial Vista Place donde esta el Banco de Venezuela, allí realice la cola para retirar por taquilla la cantidad de Dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000) que era la cantidad que me estaba pidiendo Berroteran por la ayuda que supuestamente me había prestado para no meterme preso y no presentarme ante el fiscal; yo estaba con Reny Mar y Erika, después de retirar el dinero se lo di a Berroteran y lo metió dentro de un bolso de color blanco que cargaba cruzado y cuando se estaba retirando con mi dinero, lo detuvieron unos policías de Zamora y recuperaron todo el dinero que le había dado, entonces nos trajeron a este comando para una entrevista. Es todo”.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en los testigos y expertos del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: BERROTERAN POMPA RAUL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.941, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.






Exp.: 1C-3116-11
RDLC.-