REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL ARAMBURU.
IMPUTADO: ALVAREZ ALFREDO JOSE.
VICTIMA: MORALES GONZALEZ FLORYBEL ALEJANDRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano ALVAREZ ALFREDO JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ALVAREZ ALFREDO JOSE, venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 21/07/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.389.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Coromoto, detrás del estadio, casa Nro. 29, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Teléfono: (0416) 819-9315.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, ser presuntamente la persona responsable de los hechos ocurridos el día 13 de Febrero del presente año, cuando ingresan a la casa de la ciudadana MORALES GONZALEZ FLORYBEL ALEJANDRA, e intentan abusar sexualmente de ella; razón por la cual, la precitada ciudadana interpone Denuncia en esa misma fecha. Señalando además lo plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión señalando que: “… se trasladan a la Calle Coromoto, casa Nro. 2, San José, Estado Miranda, con el fin de ubicar, identificar y dar captura al ciudadano llamado ALFREDO, una vez en la referida vivienda, visualizan a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, quien vestía una franela de color amarillo con un estampado en la parte anterior de la
misma, un short de jeans de color azul, siendo las mismas características fisonómicas y vestimentas dadas por la ciudadana denunciante, procediendo a darle la voz de alto, una vez controlada la situación el ciudadano quedo identificado como ALVAREZ ALFREDO JOSE, pidiéndole que exhibiera la ropa interior, manifestando y enseñando Un boxer de color blanco, con letras de color negro en la orilla y franjas grises a sus lados, siendo descrito por la anteriormente por la denunciante, procediendo a infórmale al ciudadano en cuestión que quedaría detenido trasladándolo a la asede de su despacho…”
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano ALVAREZ ALFREDO JOSE, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó que se decretará la flagrancia en el presente caso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 93 de la ley Especial antes mencionada y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la flagrancia, en la celebración de la audiencia de presentación para oir al imputado, la Defensa Privada solicitó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma no cumplía con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada Sin Lugar por quien aquí decide, tomando en consideración que la aprehensión en el presente caso se rige por lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala expresamente que se tendrá como flagrante todo delito previsto esa ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, entendiéndose como aquel delito que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro d las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley, tal y como sucedió en la presente causa, donde la victima acudió a formular denuncia el mismo día en el que presuntamente ocurrió el hecho, vale decir, el 13 de febrero del presente año, resultando aprehendido el imputado de autos en horas de la mañana del día 14 de los corrientes mes y año, dentro del lapso previsto en la Ley especial; con lo cual se califica la flagrancia por la cual resultó aprehendido el ciudadano ALVAREZ ALFREDO JOSE, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano ALVAREZ ALFREDO JOSE, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, rendida por la ciudadana MORALES GONZALEZ FLORYBEL ALJANDRA, titular de la Cédula e Identidad Nro. V-21.481.862, la cual expuso “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que el día de hoy Domingo 13/02/2011, un sujeto quine se llama ALFREDO y le dicen CACHITO, se metió para mi casa momentos en el cual me encontraba dormida en mi cuarto, siento que dicho sujeto se monto encima de mi cuerpo, me tapo la cara con una franela, me amarro las mano con un cable de color blanco y un pedazo de cinta de color verde, y con un cuchillo el cual me coloco en el cuello, me decía que no gritara si no me iba a matar, para ese entonces me desnudo completamente, en ese momento forcejeamos me logre quitar el trapo de la cara y vi que él se encontraba en boxer, y la cara la tenia cubierta con una franela color blanco con unos letras negras en el orillo y una parte gris, yo le suplicaba que no hiciera nada mientras él buscaba por todo el cuarto, al ver que no encontraba nada, se vistió colocándose una franela de color amarillo con un estampado en frente y un shorts de jeans de color azul, luego se marcho de mi casa dejándome amarrada, luego de sentir que se había marchado, como puede me desamarre y me fui para la casa de una vecina a pedirle ayuda. Es todo”.
2. DECLARACION DE LA CIUDADANA MORALES GONZALEZ FLORYBEL ALJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.481.862, en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual expuso lo siguiente: “-------------------
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, y rendida por el ciudadano RUDA RIVAS JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.094.926, el cual expuso “Me encontraba en la esquina del Bodegón de Ana, por la Calle Bolívar, tomándome un refresco fue cuando paso Alfredo en una bicicleta montañera me saludo y siguió su camino hacía arriba en dirección a la Urbanización Las Manuelas, donde vive mi sobrina política de nombre Florybel Alejandra Morales González, al rato recibí una llamada que intentaron abusar de ella un ciudadano con las características de Alfredo. Es todo”.
4.-INSPECCION TECNICA Nro. 118, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS PEREZ y AUXILIAR DOUGLAS MARINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso denominado “CERRADO”, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes señalada, la cual se encuentra orientada en sentido NORTE, con relación a una calle de superficie natural, dicha vivienda se visualiza cercada por una tela metálica, a su vez presenta un portón del mismo material, la cual al trasponer se observa la morada constituida por paredes de bloques frisados de color beige, rodeada por un amplio terreno con escasa vegetación del tipo campestre, la cual presenta como entrada principal, una puerta de metal protegida por una reja de una sola hoja del tipo batiente, la cual al trasponer se observa un espacio que funge de sala el cual presenta piso de cerámica de color blanco, paredes de bloque frisados y techo de platabanda, donde se observa accesorios propios del lugar, seguidamente se aprecian al lado derecho del observador dos puertas de una sola hoja de tipo batiente, al trasponerlas se encuentran espacios que fungen de habitación con los accesorios propios del lugar, posteriormente al final de la misma se visualiza una puerta de una sola hoja tipo batiente, al trasponerla se observa un espacio que funge como habitación con los accesorios propios del lugar, en el cual se colectó como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: un (01) segmento de un conductor eléctrico (cable) de color blanco, un segmento de material sintético d color verde con un nudo, un segmento de tela de color rosado con dos nudos, un trozo de tela denominada pañoleta, de color blanco, con un estampado multicolor donde se lee Polar Light, subsiguientemente, un espacio que funge de cocina-comedor, la misma con los accesorios utensilios que la conforman, seguidamente se visualiza dos espacios que fungen de baños, para el momento se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, buena iluminación artificial y optima visibilidad. Es todo”.
5.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. LUIS ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, a las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
7.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que está siendo atribuido al imputado de autos.
8.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR PEREZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, de las evidencias incautadas al imputado de autos.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. LUIS ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, a las evidencias incautadas al imputado de autos.
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Norka Rodríguez;
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano ALVAREZ ALFREDO JOSE, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que afecta el libre desarrollo de la personalidad, que lesiona la moral y las buenas costumbres; lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado ALVAREZ ALFREDO JOSE, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, ALVAREZ ALFREDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: ALVAREZ ALFREDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que dicha aprehensión se realizó posterior a la denuncia interpuesta por la presunta víctima dentro del dentro del tiempo legal establecido en dicha norma, razón por la cual se lo que se decreta Sin Lugar, la solicitud de Nulidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: ALVAREZ ALFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.389.947, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga bajo las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT.
Exp.: 1C-3117-11
RDLC.-