REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la ABG. MARGARETH QUIÑONES, en su carácter de Defensora Pública de la imputada PAEZ ARMA YUSELI HANACARI, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, así como también Informe Social emanado de la Dirección Estadal de salud, Distrito Sanitario Nº 4, El Valle, Municipio Libertador, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:

La imputada fue presentado por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 07 de Diciembre del presente año, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Dos (2) Fiadores que devenguen un ingreso igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta, trabajo y residencia debidamente certificadas y actualizadas y fotocopia de la Cédula de Identidad, una vez cumplida la medida, tendrá además la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Tenemos que, en el presente caso se impuso la obligación de presentar dos fiadores los cuales devengaran en su conjunto un salario equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributaria, lo cual resultaba proporcional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos que le estaban siendo atribuidos a la imputada de autos.

Cabe destacar, que en el presente caso, la defensa pública consignó documentos contentivos de Informe Social emanado de la Dirección Estadal de salud, Distrito Sanitario Nº 4, El Valle, Municipio Libertador, a los fines de demostrar la incapacidad económica de la imputada de autos.

Ahora bien, establece el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica de ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

De la interpretación del artículo transcrito supra se puede inferir, que el Tribunal está facultado eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica de ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


En virtud de lo antes expuesto, en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa Pública, quien además consigna Informe Social emanado de la Dirección Estadal de salud, Distrito Sanitario Nº 4, El Valle, Municipio Libertador, donde se evidencia la situación económica de la imputada, y tomando en consideración que hasta la presente fecha el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en la presente causa, habiendo transcurrido más de dos meses desde el momento de su presentación ante este Tribunal; es por lo que se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR a la imputada PAEZ ARMA YUSELI HANACARI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.376.220, la Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso de la imputada de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, e impone la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal Primero de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, otorgándole a la imputada PAEZ ARMA YUSELI HANACARI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.376.220, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, e impone la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO


ABG. RAMON DIAMONT
Exp.: 1C-2940-10
RDLC/rdlc.-