REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la ABG. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LUIS ALBERTO ESCALONA BETANCOURT, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:

El imputado fue presentado por ante Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 03 de Diciembre del presente año, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas que se constituyeran en fiadores los cuales devengaran un salario equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno, posteriormente al cumplimiento de esa caución, se le impuso un régimen de presentaciones periódicas por ante ese Tribunal cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses.

Tenemos que, en el presente caso se impuso la obligación de presentar dos fiadores los cuales devengaran un salario equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno, lo cual resultaba proporcional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que en el presente caso, la defensa pública se le ha hecho imposible cumplir con la obligación que había sido impuesta por el Tribunal, puesto que según manifiesta en su escrito no han comparecido familiares del imputado a la Unidad de la Defensa, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar impuesta al imputado de autos por la Caución Juratoria contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica de ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

De la interpretación del artículo transcrito supra se puede inferir, que el Tribunal está facultado eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica de ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En virtud de lo antes expuesto, en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al imputado LUIS ALBERTO ESCALONA BETANCOURT,, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.049.332, la Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, e impone la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, otorgándole al imputado ALBERTO ESCALONA BETANCOURT,, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.049.332, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, e impone la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Librese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.



EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT




Exp.: 3C-3542-10
RDLC/rdlc.-