REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
IMPUTADO: GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE.
VICTIMA: CARLOS FORTUNATO MARISCUA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, venezolano, natural de La Caracas, donde nació en fecha 14/02/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.736.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Mercedes Alvarado (v) y Ramón Celestino Guacaran, residenciado en: Calle Principal Río Chico, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, de color verde con rejas negras, sector San Miguel, Estado Miranda, Teléfono: (0416) 802-2825 (perteneciente a mi hermana Carmen Guacaran).
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Febrero del presente año 2011: “…Ser una de las personas responsables de los hechos ocurridos el día 28 de Enero del presente año, cuando ingresan a la casa del ciudadano CARLOS AFORTUNATO AMARISCUA, lo atan le roban su cartera y potras pertenencias y lo agraden de manera física (violación) y lo dejan atado dentro de su casa. Posterior a esto en fecha 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 hora de la tarde, el funcionario AGENTE ANDY RUIZ en compañía del DETECTIVE LUIS ESTRADA, adscrito al CICPC Sub. Delegación San José de Barlovento, reciben oficio Nro. 254-11, de fecha 16/02/2011, asunto principal 2C-1306-11, emanado de Juez Temporal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Abg. Ramón Antonio Martínez Antillano, Orden De Aprehensión contra de los ciudadanos Rubén Enrique Guacaran Alvarado, Lisandro Rafael Urbina Díaz y Abrahan José González Suárez, por la presunta comisión de los Delitos de Violación y Robo cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FORTUNATO MARISCUA, relacionado con la acta procesal I-616.627, en vista de que uno de los ciudadanos antes mencionados se encontraba saliendo de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ext. Barlovento, procedieron a darle la voz de alto, identificados como funcionarios policiales, quedando identificado como GUACARAN ALVARADO LUIS ENRIQUE, manifestando este “que efectivamente su persona participo en el Robo del ciudadano que figura como victima en el presente hecho pero la persona que lo violo fue el ciudadano Abrahán José González Suárez, apodado el Narizón”, procediendo a la aprehensión y traslado a la sede de su despacho…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, en el delito de VIOLANCION Y ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 455 ambos del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, la aprensión del prenombrado ciudadano, y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, en el delito de VIOLACION Y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 455 ambos del Código Penal, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 29 de Enero del presente año 2011, rendida por el ciudadano CARLOS AFORTUNATO AMARISCUA, titular de la Cédula e Identidad Nro. V-14.535.003, la cual expuso “Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos LIZANDRO URBINA, y otros dos apodados “El Papa” y “El Narizon” de los cuales dos viven en la misma dirección de mi residencia, y el otro agresor que es EL NARIZON vive en el sector Santa Ana, el cual me agredieron de manera física sin razón aparente, el día de ayer 28-01-2011, dejándome amarrado dentro de mi casa, después de que el PAPA y LIZANDRO salieron de la casa, pues el NARIZON, se quedó y me amarro los brazos hacia atrás con una venda me tapo la boca con otra venda y se me monto encima se quito la ropa me bajo el pantalón y se coloco detrás de mi, encima y me violó, me metió su mimbro por detrás y después que me hizo eso se fue, dejándome amarrado, allí hasta que llego un vecino mío de nombre ALEX le dicen el LLANERO, en la mañana de hoy y me auxilio. Es todo”.
2.- INSPECCION S/N, de fecha 29 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS PEREZ y AGENTE MARTINEZ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados cerrado, correspondiente, nos encontramos con una vivienda tipo rancho, al observar su fachada se avista un color marron, al trasponer a dicha vivienda, se avista una puerta elaborada de un material de madera tipo batiente que para el momento cuenta con una mediada de protección, una cadena con su respectivo candado, cual permite el acceso a dicha vivienda, que para el momento en total desorden, ella cuenta con un piso de suelo natural, techo elaborado de un material de zinc, una sala que funge como cocina comedor y cuarto así mismo se colecto una venda de un material tejido, de color blanco, y sus paredes de zinc y madera, en sentido Norte-Sur y viceversa, con piso de suelo natural, alrededor una poza de agua en su totalidad, con una vegetación y maleza tropical abundante, a lo largo postes de alumbrado público de alta tensión, para mejor visibilidad, en sus laterales, en el extremo Oeste de la calzada se pueden observar varios tipos de ranchos, de diversos tamaños y color, y en este mismo sentido, para el momento de la presente inspección se aprecia temperatura calida e iluminación natural optima. Así mismo se procede a realizar un rastreo minucioso abarcando un perímetro de aproximadamente (50) metros en el sitio en cuestión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa. Caso relacionado con la causa número I-626.627. la cual se instruye por este Despacho por uno de los delitos contra la propiedad y las buenas costumbres, (robo y violación). Es todo”.
3.-REGISTRO CADENA DECUSTODIA, de fecha 29 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE MARTINEZ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE MARTINEZ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por Experto Profesional Especialista I Dra. NARKA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, la cual deja constancia de lo siguiente: “Al momento del examen no se aprecian lesiones que reportar desde el punto de vista medico legal, se practica examen ano rectal reportando Esfínter Anal, Tónico borramiento de pliegues anales a consecuencia del edema desgarro en mucosa anal a nivel de las horas 6 y 12 según la esfera del reloj. CONCLUSIONES: Signos de Violencia Anal Reciente.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAUL ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, y rendida por el ciudadano MACHIQUE ALEXIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.596.702, el cual expuso “Resulta que el día Domingo fui hasta la casa del señor CARLOS FORTUNATO AMARICUA, ya que acostumbro a ir todos los días a tomar café con él, porque somos muy buenos amigos cuando lo llame el me grito que lo ayudara entre y lo vi amarrado y desnudo, lo solté el me dijo que la habían robado y que habían abusado sexualmente de él. Es todo”.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, en el delito de VIOLACION Y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 455 ambos del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención del ciudadano: GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, en virtud de que la misma se realizó en cumplimiento de una Orden Judicial emanada de un Tribunal competente como es Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero del año 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de VIOLACION Y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 455 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: GUACARAN ALVARADO RUBEN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.736.590, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.






Exp.: 1C-3124-11
RDLC.-