REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a el ciudadano: MACHADO EDWAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.019.064. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Higuerote, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo plasmado en la Denuncia Común de fecha 31 de Enero del presente año, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana RENGIFO URBINA JEANETT ALEJANDRA, se encontraba en casa de su pareja, en el momento que se encontraba amamantando a su menor hijo, su pareja comienza una discusión, posterior a esto, luego de acostar al su bebe, sigue la discusión acercándose a la ciudadana anteriormente menciona, agrediéndola físicamente”. Asimismo, solicito se decrete la protección a la victima, conforme al artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado MACHADO EDWAR ANTONIO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima ciudadana RENGIFO URBINA JEANETT ALEJANDRA, por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a favor de la precitada victima las medidas de protección y seguridad contenidas en el Artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se prohíbe al imputado MACHADO EDWAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.019.064, realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de las mismas, esta medida tiene una vigencia de cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, este Tribunal considerando que faltan por practicar diligencias en el presente caso, necesarias en la presente investigación, Acuerda por tanto, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a favor de la victima RENGIFO URBINA JEANETT ALEJANDRA, las medidas de protección y seguridad contenidas en el Artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se prohíbe al imputado MACHADO EDWAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.019.064, realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de las mismas, esta medida de protección tiene una vigencia de cuatro meses. Se ordena de libre el correspondiente oficio de libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
Causa N°: 1C-3063-11
RDLC.-