REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a del ciudadano: RIVERO RODRIGUEZ ORMERY YOSELYN, titular de la Cédula de Identidad V-22.537.012. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, y puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la persona del ABG. MIGUEL ANGEL ARANBURU, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 segundo aparte del Código Penal, lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero del presente año 2011, la cual señala: “…En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-616-632, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el funcionario AGENTE CAÑIZALEZ MERLYN en compañía de los funcionarios INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVES RAUL ROJAS, CLIMACO GOMEZ, ESTRADA LUIS, AGENTES LIVIA SOLORZANO, ANDY RUIZ y PERNIA CHARLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, se trasladaron a la calle principal del sector Madre Nueva, casa sin numero, cuya fachada se encontraba edificada por pared sólidas y pintadas de color verde y puerta de color amarilla, con la finalidad de ubicar a algunos de los integrantes de la banda dirigida por los ciudadanos Jaide Sosa y Javier López alias OREJA, constituida por los ciudadanos Roger Hernández apodado “EL PELON”, Carlos Martínez Domínguez alias “EL POLLON”, Eduar Belmonte apodado “EL MENOR”, Víctor Vaute “EL MOÑON”, Luís Alejandro “DILALAN”, José Gregorio “EL PEPE”, Enibal León y José León, específicamente el ciudadano OSWALDO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ alias “RUCACA”, por cuanto dicha vivienda según investigaciones de campo por funcionarios del CICPC, es utilizada como guarida y deposito de objetos provenientes de delitos, una vez ubicados en la parte frontal de la vivienda antes mencionada y luego de reiterados toques de puerta, fueron atendidos por una ciudadana , quien luego de identificados como funcionarios policiales e imponerles el motivo de la presencia policial, indico ser la presunta hermana del ciudadano Oswaldo José Hidalgo Rodríguez, asimismo indico que su hermano presuntamente no se encontraba en la vivienda, en vista de que mantenían entrevista de que la puerta principal estaba abierta mientras mantenían entrevista con dicha ciudadana, y teniendo libre visualidad, los funcionarios pudieron visualizar en el interior de la vivienda, saliendo supuestamente de unas de las habitaciones un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1.85 metro de estatura, pelo corto negro, ondulado orejas adosadas, nariz pequeña, quien manipulaba un teléfono celular y que al preacatarse de la presencia policial, tomo una actitud evasiva saliendo por la parte posterior de la vivienda, dándole la voz de alto a lo que hizo caso omiso, procediendo a ingresar a dicha vivienda y darle captura al ciudadano a pocos metros de la parte posterior, en presencia del único testigo, procedieron a realizar la inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente en presencia del testigo procedieron a la revisión de la vivienda, logrando ubicar en el segundo dormitorio, específicamente dentro de un bolso de color azul Un (01) reloj marca SWATCH, color dorado, Un (01) reloj marca TOMMY HILFIGER, color plateado con dorado, una (01) chapa de escudo de Venezuela, Un (01) teléfono celular marca SANSUNG, color negro con anaranjado, Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY color negro, Un (01) teléfono celular marca SANSUNG, Un (01) teléfono celular marca NOKIA SLAIDER color plateado con negro, Un (01) teléfono celular azul con negro y una (01) bolsa pequeña de gamuza color azul receptáculo para joyas contentiva en su interior de un (01) anillo de graduación con inscripciones UCAB 2009, un (01) bolso color azul marca ABISMO, y dentro de una cesta de color verde que se encontraba en la cocina se ubicaron, Tres (03) tapas laterales, Un (01) volante, Un (01) guardafango delantero, dos (02) luces de cruces, dos (02) tacómetro, dos (02) mangueras de frenos, lugar donde siendo las 06:05 horas de la mañana acordaron fijar la respectiva inspección técnica, por tal motivo solicitaron información a los habitantes que se encontraban en dicha residencia por propietario de la misma y el origen de los objetos incautados, no dando explicación alguna a la comisión, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como RIVERO RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, de 17 años, y RIVERO RODRIGUEZ OSMARY YOSELYN, procediendo a trasladarse a la sede de su despacho, una vez allí proceden a verificar si los objetos recuperados guardan reilación con la causa I-616-632, pudieron constatar por medio de las características suministradas por las partes abreviadas tanto teléfonos como las prendas de lujos guardan relación con dicha investigación…”. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada RIVERO RODRIGUEZ ORMERY YOSELYN, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunada a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a la imputada RIVERO RODRIGUEZ ORMERY YOSELYN, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) fiadores, que deberán tener ingresos superiores o iguales a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, la imputada deberá permanecer recluido en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos de la fianza, la imputada tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad, esta medida tiene una vigencia de seis meses. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a la imputada RIVERO RODRIGUEZ ORMERY YOSELYN, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/07/1980, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.537.012, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Municipio Andrés Bello, San José de Río Chico, sector Madre Nueva, calle principal, casa s/n, Teléfono: (0416)800-3282, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) fiadores, que deberán tener ingresos superiores o iguales a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, la imputada deberá permanecer recluida en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos de la fianza, la imputada tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.










Exp.: 1C-3071-11
RDLC.-