REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADO: VIDAL YENDES FREY JESUS.
VICTIMA:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCIA.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano VIDAL YENDES FREY JESUS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 05/03/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.907.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Tamarindo Parte Alta, escalera Virgen del Valle, casa Nro. 16, Municipio Plaza, Teléfono: (0414) 904-5950 y (0416) 926-6095.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 01 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en recorrido a punto pie, a la altura de la calle Arismendi con calle Guarenas, los funcionarios AGENTE ALVARADO GONZALEZ Y AGENTE JUAN PEREZ, adscrito a la Policía Municipal Plaza, fueron abordados por una ciudadana que dijo ser y llamarse MARLIN KARINA DEL GADO MENDEZ, manifestándoles que hacia escasos minutos un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de tez moreno, quien vestía una franela de color blanco y bermuda, presuntamente le había robado un teléfono celular de su propiedad, dicho ciudadano huyo en dirección calle Guarenas, en virtud de los hechos, los funcionarios procedieron a trasladarse a las zonas aledañas, logrando visualizar a un ciudadano con las características antes señaladas, a pocos metros de lugar, dando la voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales, acto seguido colocan al ciudadano bajo custodia policial, de igual forma le notifican los hechos que investigan, solicitándole que exhibiera sus pertenencias ya que iba ser verificado para corroborar si poseía algún objeto de interés criminalística, dicho ciudadano poseía puesto en su cuerpo Un (01) bolso color marrón elaborado en material semi cuero con una correa de color marrón la cual posee un logotipo que se lee MONTBLANC, de donde saco un (1) teléfono celular, marca TUBI, color negro, serial IMEN 1:358865037581393 con su protector en material sintético de color blanco, el cual le hizo entrega al funcionario, al revisarlo tenia una batería marca TUBI, serial GB/T18287-2000, un (01) chic elaborado en material sintético de color blanco, que posee imprento un logotipo que se lee MOVISTAR, serial 8950804320003339571, seguidamente proceden a realizar l inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística, seguidamente trasladan al ciudadano hasta donde se encuentra la victima, identificando esta al ciudadano como el presunto autor del hecho, procediendo así a la aprehensión y traslado a la sede de su despacho, donde quedo identificado como VIDAL YENDES FREY JESUS…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano VIDAL YENDEZ FREY JESUS, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano VIDAL YENDEZ FREY JESUS, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Febrero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ALVARADO GONZALEZ y AGENTE JUAN PEREZ, adscrito a la Policía Municipal Plaza, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que le está siendo atribuido al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal Plaza, y rendida por la ciudadana MARLIN KARINA DELGADO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.071.621, el cual expuso “Yo estaba sentada en las escaleras de la clínica San Gabriel, en ese momento se me acerco un joven y me preguntó la hora yo abrí el bolsillo de mi cartera y vi la hora en mi teléfono, y se la dije al muchacho después el se acerco mas a mi y se metió las manos en un bolsito cruzado que tenia puesto y me dijo que le entregara mi teléfono sin hacer nada, fue cuando se lo entregue, depuse se fue. Es todo”.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Febrero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ALVARADO GONZALEZ y AGENTE JUAN PEREZ, adscrito a la Policía Municipal Plaza, los cuales dejan constancia de lo siguiente “CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Un (01) bolso color marrón elaborado en material semi cuero con una correa de color marrón la cual posee un logotipo que se lee MONTBLANC, contentivo en su interior de Un (01) teléfono celular descrito de con las siguientes características marca TUBI, color negro, serial IMEI 1:358865037581393 con un protector elaborado en material sintético de color blanco, al revisarlo tenia una batería marca TUBI BL-5F serial GB/T18287-2000, un (01) chic elaborado en material sintético de color blanco, que posee imprento un logotipo que se lee MOVISTAR serial 895804320003339571.”
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LEINIS MARTINEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano VIDAL YENDEZ FREY JESUS, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado VIDAL YENDES FREY JESUS, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, VIDAL YENDES FREY JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: VIDAL YENDES FREY JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: VIDAL YENDES FREY JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.907.921, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se distribuya al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.














Exp.: 1C-3072-11
RDLC.-