REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06 de Febrero del presente año, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está imputando al ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ, la presunta comisión del delito que ha calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6º de la Ley Sobre el Robo o el Hurto de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho decretar en su oportunidad las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, cursa en actas reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 10 del mes y año en curso, en el cual la victima del presente caso no reconoce al imputado de autos como la persona que lo despojó de su vehículo, razón por la cual, con observancia al principio de igualdad ante la ley, y en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, en virtud de lo cual, ACUERDA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en consecuencia, resulta procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia, por considerarla proporcional, OTORGAR al imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.825.208, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante cualquier llamado que se le realice con relación a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OTORGA al imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.825.208, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante cualquier llamado que se le realice con relación a la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN DIAMONT
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN DIAMONT
Exp.: 1C-3095-11
RDLC/rdlc.-