REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA.
IMPUTADO: GARCIA TOVAR OLIVER LUIS.
VICTIMA:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 12/12/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.486, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Custodio Penitenciario, residenciado en: Av. Principal El Trigo Dorado, entrada, Del Internado Judicial de los Teques, casa Nro. 1, subida La Genética, Teléfono: (0212) 321-2878 y (0414) 249-4350.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial Nro. CR5-D55-2DACIA-SIP-013-11 de fecha 19 de Febrero del presente año 2011: “…En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, y encontrándose de servicio de seguridad externa del Internado judicial Rodeo II, el funcionario PRIMER TENIENTE VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, a la Segunda Compañía del Departamento Nro. 55 de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraba supervisando los servicios que en la unidad se presentan, específicamente el área de la prevención del penal, cuando observo a un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, quien responde al nombre de OILIVER GARCIA, de manera abrupta e irregular incumplió los protocolos de seguridad establecidos por la Guardia Nacional, abordando el vehículo maca defender tipo ambulancia placas AMF-62I, serial de carrocería SALLDHA184A68714, adscrito a supracitado ente ministerial, abandonando las instalaciones del Internado Judicial, regresando al cabo de 5 minutos aproximadamente, incumpliendo de igual manera el proceso de revisión y control del vehículo para el ingreso, ya que para el momento el funcionario a cargo del servicio S2 TORRES YEPEZ ROBERT FRANCISCO, se encontraba en la antesala de la puerta principal cumpliendo funciones de entrega de credenciales al personal de cursantes de Rodeo III y de apoyo al servicio de puerta, por lo que el funcionario en cuestión procedió a descender del vehiculo y abrir la puerta por sus propios medios, por le que procedió el funcionario PRIMER TENIENTE VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, a llamarle la atención al funcionario del M.P.P.R.I.J y al S2 Torres Yépez, para que estuviera pendiente del servicio. Acto seguido se presento el SM3 SUAREZ ARTIAGAS JEAN CARLOS, informando que el funcionario en cuestión se encontraba en un comportamiento sospechoso desde su ingreso al Internado Judicial e hizo referencia al corto tiempo de salida y entrega del funcionario a bordo de la ambulancia de manera irregular, por lo que se acerco al vehiculo visualizando en el interior del mismo una bolsa de regular tamaño de color marrón oscura, informando de lo observado, el funcionario VICTOR GONZALEZ, procede a verificar la información, constatando que presuntamente en el interior del vehículo, acercándose al funcionario en cuestión identificándolo como OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, haciéndose acompañar por la ciudadana Sergia María Arteaga García, Directora del referido Internado Judicial, SM3 Suárez Artiagas Jean Carlos y S2 Torres Yépez Robert Francisco, para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, solicitándole al funcionario en cuestión se acercara al vehiculo antes mencionado, observando en el interior del mismo, específicamente en el asiento del copiloto, la presencia de una (01) bolsa de material sintético de color marrón oscura, la cual se encontraba cerrada por un nudo simple, contentiva en su interior de tres (03) bolsas de material sintético de diferentes colores y tamaños las cuales a su vez contenían en su interior seis (06) botellas de vidrio especificada de la siguiente manera 1.- Cuatro (04) botellas de licor marca Smirnoff de 0.275 lts de 5.5 grados alcohólicos cada una, en el interior de dos (02) bolsas colocadas dobles una dentro de la otra, de material sintético de color azul. 2.- Una (01) botella de Ron marca Carúpano Frezz de 0.750 lts. De 40 grado de alcohol, en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color rosa vieja, con un trozo de papel color blanco con un manuscrito que textualmente dice: Alex Petare “3-A” y 3.- Una (01) botella de Whisky marca Something Special de 0.75 lts 40 grados alcohólicos en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color blanco con un trozo de papel color blanco con un manuscrito que textualmente dice: Alex de Petare “3-A”, por lo que se presume que el funcionario en cuestión se disponía a ingresar dicho material al interior de penal, posiblemente para el pabellón “A” del tercer piso de la torre de reclusión, de igual forma se le realizo la inspección corporal al ciudadano en cuestión incautándole un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo N95, color vino tinto, serial 0556558010828R1K, con el número (0414) 249-4350, el cual se encontraba bloqueado para el momento de su retención preventiva, una (01) batería marca NOKIA, modelo BL-6F, signada con serial 382066755270922490;0670523, una (01) tarjeta sim signada con el serial 895804320001085742 de la compañía telefónica movistar. 2.- la cantidad de diez (10) piezas de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares (Bsf. 50) seriales F49967906; F10875151; D28497244; D02712803; D40987235; C13965772; D46116267; F25643442; D34745505 y A44475532 y dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de veinte bolívares (Bsf. 20) seriales K33328781 y A06560450, para un total general de Quinientos Cuarenta bolívares (Bsf. 540) en efectivo, un (01) documento compra-venta emitido por Joyería Solaris, C.A., signado con el Nro. 000198-900 a nombre de Rodríguez Tovar Eleazar, por motivo de empeño de una pulsera 18 k de 8.3 grs, un (01) documento de compra-venta emitido por Joyería Solaris, C.A., signado con el Nro. 004879-500 a nombre de García Tovar Oliver Luís por motivo de empeño de una cadena 18 de 6.8 grs un (01) documento de compra-venta emitido por Joyería Solaris, C.A. signado con el Nro. 004880-500 a nombre de García Tovar Oliver Luis por motivo de empeño de una medalla 18k de 6.7 grs, un (01) cheque del Banco de Venezuela signado con el número S-92 61005323, en blanco perteneciente a García Oliver, código de cuenta del cliente 01020105590000078304, un (01) recibo de deposito del Banco de Venezuela en cuenta corriente Nro. 0102-0446-110000057888, titular de cuenta Thelma Sarriá Herrera De Romero, de fecha 13/12/2010 bauche serial Nro. 84484047, un (01) recibo deposito del Banco Mercantil en cuenta Nro. 01050096610096345667, titular de la cuenta Carlos Olivares de fecha 04/02/2011 bauche serial Nro. 023360402110104, dos (02) tarjetas de presentación, un (01) trozo de papel manuscrito en tinta azul, en donde se evidencia un código puk 21030065 y un código pin 2580, una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco signada con el Nro. 6012886043163141, una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela signada con el Nro. 5899415613475527, una (01) Cédula de Identidad laminada Nro. V-12.784.486, una (01) credencial de vigilante signada con el numero 00030-405, emanada por la dirección nacional de prisiones y una (01) billetera de cuero marca victorinox de color marrón de dos secciones, la cual contenía los documentos antes mencionados, por otra parte practicaron la retencion preventiva de 2 teléfonos móviles celulares de los efectivos S1 Guerrero Tamaguay Enrique, Jefe de Prevención del Internado Judicial, un (01) teléfono blackberry modelo 8330, color gris, con su respectiva batería y tarjeta sim y S2 Torres Yépez Robert Francisco , Auxiliar de Prevención del Internado Judicial, teléfono NOKIA modelo 1208, con su respectiva batería y tarjeta sim, para el análisis de su contenido y determinación de posibles responsabilidades y por instrucciones de la fiscalía que conoce el caso se practico la retención preventiva del vehiculo tipo ambulancia, con el fin de practicar la experticia técnica…”
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, en los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal y SATISFACCION DE INTERES PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 182 ejusdem, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decreto de fragancia y solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GARCIA TOVAR OLIVER LUIS ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público a encuadrado en las precalificaciones de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal y SATISFACCION DE INTERES PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 182 ejusdem; siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nro. CR5-D55-2DACIA-SIP-013-11, de fecha 19 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, adscrito, a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero del presente año 2011, rendida por la ciudadana SERGIA MARIA ARTEAGA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.129.345, la cual expuso “En el día de hoy aproximadamente a las 12 del medio día recibí llamada por parte del teniente González, quien me informo que lo acompañara para ser testigo de una revisión que se le iba a practicara la ambulancia la cual había sido ingresada por el funcionario Oliver García la cual había sido recién ingresada a la zona del estacionamiento del penal adyacente a la prevención del mismo, luego cuando se hizo la revisión observe en le interior del vehiculo, una bolsa la cual contenía una caja con una botella de Güisqui something special, cuatro botellas de smirnoff pequeñas en una bolsa azul y una botella que desconozco que el nombre era frizz y dos papelitos que decían Alex Petare pabellón 3ª y Alex Petare pabellón 3ª, referidos objetos de acuerdo a las características y a la apreciación del teniente se presumía que iban a ser ingresados por el funcionario Oliver García al interior del penal y que por lo tanto llamaría a la fiscalía para levantar el procedimiento luego me dirigí hacia mi área de trabajo hasta que posteriormente recibí otra llamada aproximadamente a las 4 de la tarde del teniente para rendir entrevista en calidad de testigo. Es todo”.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19i de Febrero del presente año 2011, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SUREZ ARTIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.377.682, el cual expuso “El día 19 de Febrero del presente año me encontraba de servicio de recorrida de garitas, cuando observe desde la garita numero uno adyacente a el estacionamiento del Internado Judicial región capital Rodeo II, que el funcionario Oliver se encontraba con el capo de la ambulancia abierto, para ese momento me encontraba supervisando mi servicio cuando me percate ya no estaba la ambulación en el estacionamiento y en cuestión de aproximadamente siete minutos me percato de que viene entrando la ambulancia nuevamente al comando y es cuando el mismo funcionario se baja del vehiculo y el mismo abre el portón, se monta en la unidad para ingresar a el estacionamiento dejando el portón abierto de par en par, para estacionar la ambulancia al lado del auto bus grande, que se encontraba en el estacionamiento, posteriormente el funcionario que conducía la ambulancia se baja de la misma y pasa los seguros de las puertas, y miró hacía el comando, luego se fue para la prevención, posteriormente me dirigí hacia la puerta del comando donde me senté a observar hacia el penal, luego me percato de que el mismo funcionario regreso a la unidad con actitud sospechosa abriendo la puerta del copiloto y cerrándola rápidamente en donde aprecie una actitud mayormente sospechosa, luego se fue nuevamente para la prevención, por lo que me acerque al vehículo observando a través del vidrio una bolsa en el interior del mismo, al percatarme de las irregularidades ya mencionadas le informe a cerca de las mismas al 1TTE. GONZALEZ MORENO quien se encontraba pasando revista. Donde el teniente se acepto a la unidad miro a través del vidrio se regreso hacia donde yo me encontraba manifestándome que en efecto dentro de la ambulancia del lado del copiloto había un paquete, luego se dirigió hacia la prevención a buscar al funcionario quedándome donde me encontraba, y es cuando el teniente viene con el funcionario, la señora Sergia y el sargento Torres Yépez y me llamo a mi para servir como testigo de una revisión, en donde se abre la puerta delantera derecha de la ambulancia y se encontraba un paquete de color marrón luego saco el paquete y dentro del mismo se encontraba cuatro botellas de licor de la marca smirnoff ice y una botella de ron marca Carúpano freez así como también una botella de whisky de la marca somerthing special y dos manuscritos que decían Ale Petare 3 A y Alex Petare 3 A, luego de lo ocurrido el teniente se dirigió con todos hacia el comando para hacerle una requisa corporal al funcionario, incautándole un teléfono celular y dinero en efectivo. Es todo”
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero del presente año 2011, rendida por el ciudadano ROBERTO FRANCISCO TORRES YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.525.904, el cual expuso “El día 19 de Febrero del presente año, recibí el servicio del auxiliar de prevención del internado Judicial Rodeo II, aproximadamente a las 08:00 horas me encontraba entregando las cédulas a las visitantes de los internos las cuales se encontraban en pernota luego escuche un llamado en la prevención de arriba dándome cuenta que eran unas aspirantes a custodias penitenciarias quines realizan el curso en las instalaciones de Rodeo III, las cuales me manifestaron que necesitaban su cedula, por que salían de permiso, dichas cedulas se encuentran depositadas en la puerta principal de la prevención dándome cuenta que no se encontraba ningún efectivo militar adscrito a esta unidad de servicio en la misma, por lo cual procedí a entregar las cedulas del personal anteriormente mencionado, aproximadamente a las 08:20 horas el SM/3RA Suárez Artigas quien se encontraba desempeñando el servicio de recorrida de garitas se acerco a la zona de la prevención y me ayudo a entregar las cedulas posteriormente me dirigí a la parte de debajo de la prevención a entregar las cedulas de las visitantes, aproximadamente a las 1015 horas el capitán comandante de la compañía quien se encontraba pasando revista de unas actividades de mantenimiento en la zona de la vaguada adyacente a esta unidad, realizo un llamado de atención de por que la puerta principal del comando se encontraba abierta, fue cuando subí y me percate que un funcionario del penal a quien se le conoce como Oliver estaba cerrando la puerta, después mencionado funcionario se sentó en la zona adyacente a la prevención. Y me dirigí a la parte de debajo de la prevención a seguir entregando las cedulas de identidad de las visitantes. A las 1120 se acerco el 1TTE GONZALEZ MORENO, a darme instrucciones que hiciera un respectivo mantenimiento a la prevención, ya que iba a pasar revista el comandante de destacamento, luego me dirigí a buscar un tobo y un cepillo en el baño de la compañía, observando al SM/3RA SUAREZ ARTIGAS, sentado en la puerta de entrada a la compañía cuando regreso termino de hacer la limpieza, observe al teniente hablando con un funcionario conocido como Oliver, luego el funcionario se dirige a la prevención posteriormente a las 1200 se acerca el teniente llamándome para hacer una revisión a la ambulancia la cual se encontraba en el estacionamiento en compañía del SM/3RA SUAREZ ARTIGAS y una funcionaria a quien se conoce coma la señora Sergia, se procedió a hacer la revisión encontrándose la novedad de que en la puerta del lado derecho de la ambulancia se encontraba un paquete (bolsa plástica), de color marrón oscuro, dicho paquete contenía cuatro botellas de licor de la marca smirnoff ice y una botella de ron marca Carúpano freez, así como también una botella de whisky de la marca something special y dos manuscritos que decían ale Petare 3 A y alex Petare 3 A, luego que se hizo efectiva la revisión el teniente procedió a realizar su procedimiento. Es todo”.
5.- ACTA DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 19 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario 1TTE VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55, Segunda Compañía, el cual deja constancia de lo siguiente: “…en el interior del referido vehículo específicamente en la parte inferior delantera del asiento del copiloto, se evidencio la presencia de una (01) bolsa de material sintético de color marrón oscura, la cual se encontraba cerrada por un nudo simple, contentiva en su interior de tres (03) bolsas de material sintético de diferentes colores y tamaños las cuales a su vez contenían en su interior seis (06) botellas de vidrios especificada de la siguiente manera: 1) cuatro (04) botellas de licor marca smirnoff de 0.275 lts de 5.5º grados alcohólicos cada una, en el interior de (02) bolsas colocadas dobles una dentro de la otra, de material sintético de color azul. 2) Una (01) botella de ron marca carúpano frezz de 0.750 lts de 40º alcohólicos en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color rosa vieja, con un trozo de papel color blanco con un manuscrito que textualmente dice: Alex petare “3-A” y 3) una (01) botella de whisky marca something special de 0.75 lts 40º grados alcohólicos en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color blanco con un trozo de papel color blanco con un manuscrito que textualmente dice Alex de Petare 3-A.”
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar no sólo la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal y SATISFACCION DE INTERES PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 182 ejusdem, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, sino la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que le están siendo atribuidos a un funcionario público por funciones inherentes a su cargo, el cual a saber tiene la vigilancia y custodia de un internado judicial y es por todos conocido los grandes esfuerzos que está realizando el Estado Venezolano por mejorar e humanizar el Sistema Penitenciario en nuestro País; todo lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, testigos o expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal y SATISFACCION DE INTERES PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 182 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: GARCIA TOVAR OLIVER LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.784.486, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
Exp.: 1C-3127-11
RDLC.-