REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL.
IMPUTADO: GOMEZ OLLARVES EDUAR ASDRUBAL.
VICTIMA: SUAREZ MOYA CARLOS GABRIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL ANTONIO LANDAETA.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano GOMEZ OLLARVESEDUAR ASDRUBAL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 15/12/1979, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.558.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Nora de Gómez (v) y Eduard Gómez (v), residenciado en: Urbanización La Costanera, vereda Nro. 1, casa nro. 3, Higuerote, Estado Miranda, detrás del Centro Comercial Flamingo, Teléfono: (0416) 720-1144.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 22 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede de su despacho, el funcionario INSPECTOR JEFE PURICA WILMER, adscritos a la Policía Municipal Brion, fue notificado por el Jefe de Servicios Sub-Inspector SOJO CARMEN , que había recibido una llamada telefónica, por parte del Director del Plantel Educativo Rafael Arévalo González informando que a dicha institución, había ingresado un ciudadano portando arma de fuego y había disparado contra la humanidad de uno de los estudiantes sin llegar a herirlo y posterior se había ido a la fuga, por lo que proceden a conformar una comisión policial, con la finalidad de trasladarse a dicha institución, una vez en lugar, proceden a entrevistar al director del plantel Lic. REGINFO HENRY, el cual los lleva al lugar, donde ocurrieron los hechos y a la vez señalándoles el adolescente al que habían intentado alcanzar con el disparo, el mismo dijo ser y llamarse SUAREZ MOYA CARLOS GABRIEL, informando que el ciudadano que le había disparado responde al nombre de ASDRUBAL, de igual manera les indico que se había retirado del lugar a bordo de una moto blanca en compañía de una estudiante del plantel, que era su concubina, vistiendo un short de blue jeans roto y una gorra de color rojo; seguidamente proceden a trasladar a los testigo y a la presunta víctima a la sede de su despacho para realicen formal denuncia, y a realizar patrullaje por la zona, con el fin de de dar con el ciudadano en cuestión, posterior a esto los funcionarios que realizan el patrullaje logran avistar a un ciudadano con las características antes mencionada en compañía de una liceísta, procediendo a dar la voz de alto identificados como funcionarios policiales, realizando la inspección corporal sin localizar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificados como QUICHE PACHECO DALESKA MILEISI de 14 años, y GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión del imputado en autos, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, no así en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 todos del Código Penal ya que al mismo no le fue incautada arma de fuego alguna para el momento de la aprehensión; siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE PURICA WILMER, adscritos a la Policía Municipal Brión, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que le está siendo atribuido al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GALINDO JUAN, adscritos a la Policía Municipal Brión, y rendida por el ciudadano SUAREZ MOYA CARLOS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.997.743, el cual expuso: “La semana pasada yo iba con un primo para un matinée en el Cocal, cuando paso ASDRUBAL con otro balandro de la zona que le dicen EL NIÑO PLUMA, y cuando nos vieron nos lanzaron unos tiros y nosotros pudimos escondernos, después cuando llegamos al matinée vimos que se encontraba Asdrúbal en su moto por lo que agarramos unas piedras y se las empezamos a lanzar y el grito que le desbaratamos su moto y que se la íbamos a pagar, nos fuimos de la fiesta y después el martes de la semana pasada yo iba por la calle José Gregorio Hernández, por donde vive su novia y el estaba ahí y me vio y movió la cabeza como amenazándome, después ayer yo estaba en el negocio de al frente del liceo en donde el señor José y el llego ahí y me dijo: “que me estaba cazando y que cuando me viera mal parado me iba a volar la cabeza que me salvaba porque estaba dentro del negocio del señor José”, un compañero que estaba conmigo me dijo que saliera a ver que el me iba a hacer y cuando yo salí el dijo que lo esperáramos ahí que ya el venia, por lo que pasamos al liceo sin esperarlo al cabo de un rato un compañero me grito cuidado Carlos cuando vi hacia atrás vi que iba Asdrúbal con una pistola, por lo que salí corriendo y cerca de la escalera vi a un primo de él y aproveche para cubrirme con él, entonces empezó a decirme que soltara a su primo y que me iba a volar la cabeza, y yo me cubría con su primo y lanzandole con los pies, como pude salí corriendo hacia la seccional y el disparo en eso el salió corriendo fuera del liceo con su novia que estudia ahí y se fueron en su moto. Es todo.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GALINDO JUAN, adscritos a la Policía Municipal Brion, y rendida por la ciudadana QUICHE PACHECO DALESKA MILEISI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.223.784, la cual expuso: “ayer yo me encontraba en el liceo y como EDUARD siempre me va a buscar lo estaba esperando ahí, cuando el llegó estaba GABY en el negocio del señor José y en eso tuvieron una discusión y Eduard y yo nos fuimos a la Costanera, él me dejó ahí y salió nuevamente, no duró ni cinco minutos y regreso a la casa como a la hora llegaron dos policías de civil en una moto y lo agarraron después le pagaron y le dijeron que donde había dejado la pistola, el no dijo nada y ellos llamaron una patrulla y nos trajeron para acá. Es todo”
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE IVAN SILVERA, adscritos a la Policía Municipal Brion, y rendida por el ciudadano HERRERA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.517.885, el cual expuso: “Yo estaba sentado en la puerta del liceo Rafael Arévalo González, con un compañero de trabajo de nombre Simón Mata, cuando él vio que venía un chamo como sospechoso entonces el chamo se paro en la puerta donde nos encontrábamos nosotros se levanto la camisa y nos enseño una pistola y me dijo que no me metiera que el problema n era con nosotros que él iba a resolver un problema adentro del liceo y salió corriendo para el pasillo donde se encontraba el estudiante y comenzaron a darse golpe, luego Simón se fue atrás del chamo para sacarlo del liceo y el estudiante se estaba cubriendo con otro estudiante luego el chamo saco la pistola que tenia y le disparo al estudiante después salio corriendo para afuera de liceo, y yo salí a cerrar el porton. Es todo”.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE IVAN SILVERA, adscritos a la Policía Municipal Brion, y rendida por el ciudadano GALARRAGA VEITIA WILLIAMS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.673.216, el cual expuso: “Yo estaba en clases en el primer piso del liceo Rafael Arévalo González, y salí para afuera porque gabi me llamo para contarme un problema que había tenido con un chamo afuera del liceo cuando me estaba contando lo que le paso una compañera de clases llamo por teléfono a otro compañero que se encontraba con nosotros y le dijo que le dijera a Gabi que estuviera pendiente porque el chamo con el que él estaba discutiendo afuera iba entrando para el liceo con una muchacha y venia armado, en eso volteamos para atrás y vimos que venía el muchacho con la pistola en la mano corriendo para el pasillo donde nos encontrábamos nosotros luego salimos corriendo y Gabi agarro a un chamo y comenzó a cubrirse para que el chamo no le disparara, el chamo y Gabi cayeron al piso y el chamo que Gabi tenia agarrado se levanto y se fue corriendo y el muchacho que tenia la pistola comenzó apuntar a Gabi y el se levanto del piso y cuando salió corriendo el chamo le lanzo un tiro, Gabi se metió la seccional y el chamo salió corriendo y se monto en una moto con una chama que estudia en ese mismo liceo. Es todo”.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GALINDO JUAN, adscritos a la Policía Municipal Brion, y rendida por el ciudadano DIAZ MORENO CARLO JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.651.033, el cual expuso: “Bueno lo que puede ver que nosotros nos encontrábamos en el liceo por donde esta la escalera y en eso vemos a un chamo con una gorra roja y un short roto que venia corriendo hacia nosotros como sabíamos que Gaby había tenido una discusión afuera con un chamo le dijimos que estuviera pendiente que el chamo venía hacia él, en eso Gaby salió corriendo y aprovecho que estaba un primo del balandro y se cubrió con él por eso creo que no le disparo de una vez pero en eso se cayeron y el primo aprovecho y se fue corriendo el chamo con la pistola se le puso encima a Gaby y trató de dispararle en dos ocasiones pero la pistola no disparo por lo que Gaby aprovecho y salió corriendo para meterse en la dirección en eso el chamo volvió a apuntar y ahí si disparó y el tiro pegó en la puerta en eso salió corriendo para salir del liceo. Es todo”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GALINDO JUAN, adscritos a la Policía Municipal Brion, y rendida por el ciudadano HERRERA CHIVICO MARIO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.789.214, el cual expuso: “nosotros estábamos sentados por la escalera porque Gaby nos estaba comentando sobre el inconveniente que había tenido fuera del liceo con un chamo en eso vimos a los estudiantes que salieron corriendo y cuando vimos venía un chamo con una pistola y Gaby dijo que era el chamo con que había tenido el problema e intento salir corriendo en eso se cubrió con otro estudiante que después me entere que era familia del chamo que tenia la pistola y en forcejeo se cayeron en eso el primo de chamo salió corriendo y el otro aprovecho de montarse encima de Gaby y trato de dispararle dos veces pero como que se le quedó pegada, en eso Gaby salió corriendo y el chamo disparó pero le pegó fue al puerta, después el tipo por el alboroto salió corriendo. Es todo”.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se vio en peligro de muerte inminente la victima Suarez Moya Carlos Gabriel, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima y testigos del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia al ciudadano: GOMEZ OLLARVES EDUARD ASDRUBAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, apartándose así de la concerniente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto de las actas no surgen elementos que permitan a criterio de quien aquí decide, imputar ese delito. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GOMEZ OLLARVE EDUARD ASDRUBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.558.526, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar Acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaran como reconocedores, los testigos presenciales del hecho, para el día miércoles 02/03/2011 a las 09:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.

















Exp.: 1C-3137-11
RDLC.-