REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2011, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.692, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la presente causa, el representante del Ministerio público no solicitó un lapso de prórroga de a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el plazo para presentar el correspondiente acto conclusivo venció el día sábado 26 de los corrientes mes y año, y previa verificación realizada el día de hoy, en la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como en el archivo asignado a éste Juzgado, se pudo verificar que la representación fiscal no presentó escrito contentivo de Acto Conclusivo alguno en la presente investigación.
Así tenemos que el Artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; en consecuencia, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito que le fue imputado al ciudadano LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, otorgarle medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, quienes deberán devengar un salario igual o equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha caución, se impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse de ser el caso, a los actos del proceso que le sean fijados.
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA al ciudadano SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.692, ampliamente identificada en autos, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores, quienes deberán devengar un salario igual o equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha caución, se impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de igual forma debe presentarse de ser el caso, a los actos del proceso que le sean fijados; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 en su ordinales 3° y 8º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT.
Causa N°: 1C-3042-11
RDLC.-