REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADOS: NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY.
VICTIMA: MISTRETTA LIBORIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/07/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.226.988, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: Las Clavellinas, sector el Guamacho, casa N° 205, Municipio Plaza, Estado Miranda, Teléfono: (0212) 363-7179 y (0416) 207-9068.
JORBIS JOSUE APONTE MONROY, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/12/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.982.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Las Clavellinas, casa N° 34, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda , Teléfono: (0212) 899-7571 y (0416) 301-5949.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 31 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando compareció ante ese despacho el ciudadano MISTRETTA LIBORIO, el cual manifestó ser victima de una presunta extorsión por parte de una mujer, que desde hace varios días lo había estado llamado pidiéndole dinero, el cual, supuestamente la primera vez accedió a darle el dinero a dicha ciudadana, y posterior a esto la misma lo seguía llamando pidiéndole mas dinero, ya incluidas amenazas por parte del supuesto esposo de la ciudadana, y de igual forma el ciudadano Mistrerra Liborio, había recibido el día 31 de Enero, llamada telefónica del presunto extorsionador acordando encontrarse con dicha persona en las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicado en las inmediaciones del Centro Comercial Aventura, el cual se encuentra ubicado en la Av. Martin Vera Guerra con cruce a la Av. Intercomunal, sector Valle Verde diagonal a la CANTV, Guarenas, posteriormente constituyeron una Comisión Policial al mando del TENIENTE GABRIEL ALBERTO CRESPO BRAVO en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO HENRY DAVID GALLARDO MENA, SARGENO SEGUNDO ALBERTO GOMEZ PINTO, SARGENTO SEGUNDOI HECTOR GONZALEZ ANDRADE, SARGENTO SEGUNDO MAIKOL VILLALOBOS, SARGENTO SEGUNDO TORRES MERCADA VICTOR, SARGENTO SEGUNDO MEDINA ARROYO CARLOS, SARGENTO SEGUNDO YEPEZ MEZA JOHAN, SARGENTO SEGUNDO MONTOYA SANABRIA WUESMAN, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MENDOZA RONALD, SARGENTO SEGUNDO VARGAS GUERRERO DANIER, SARGENTO SEGUNDO LOPEZ BAUTISTA BASILIO, SARGENTO SEGUNDO GIMENEZ ESCALONA DONNA, adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, del Comando Regional N° 5, quienes se trasladaron al lugar antes indicado, al llegar allí realizaron un despliegue Operacional, con el fin de asegurar el lugar, a fin de establecer las respectivas medidas de seguridad, designaron a un funcionario la función de filmar con la cámara digital filmadora, marca Siragon, modelo DV-520FHD, serial N° BVW0000425 y otro funcionario con la cámara digital filmadora, marca Panasonic, modelo SDR-S50, serial N° COIA10480, la actuación policial. Aproximadamente a las 11:30 hora de la mañana, se apersona al lugar el ciudadano que funge como victima en la presente causa, transcurrido un lapso de aproximadamente cuarenta (40) minutos se apersona una ciudadana quien aborda al ciudadano Mistretta, y supuestamente al cabo de aproximadamente un (01) minuto el ciudadano Mistretta le hace entrega a la ciudadana de un sobre Manila que presuntamente contenía en su interior otro sobre que simulaba la cantidad del dinero exigido por la presunta extorsionadora, quien para el momento presentaba las siguientes características piel color blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, cabello largo de color negro, quien vestía para ese momento un pantalón blue jeans y una blusa manga corta de color blanca y unas sandalias de color naranja con verde, seguidamente el ciudadano que funge como victima procede a retirarse del lugar, al igual que la presunta extorsionadora, identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, donde presuntamente la ciudadana se resistió a ser detenida, una vez capturada, manifestó no poseer para el momento los documentos de identificación, dijo ser llamarse NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, (ciudadana que observaron recibiendo el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido), seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal en presencia de los testigos que fueron identificados como RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y QUIÑONES CONTRERAS CLAUDIA CAROLINA, incautándole a la ciudadana un (01) teléfono celular de color rosado con negro, marca ALCATEL, serial 011851003424929 con su respectiva batería, serial B302965539A y tarjeta sin card, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR serial 895804320002990372 y un (01) sobre Manila que contenía en su interior una cantidad de cien (100) bolívares las cuales se distribuían en tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, los seriales identificadores de los referidos billetes F56085526, D 24320189, E06281196, B47029045, A75620380, E72182723, B38919712, que simulaban la cantidad de dinero exigido por la presunta extorsionadora, procedieron al traslado de la detenida y los testigos a la sede de su despacho, una vez en el comando la ciudadana Nereida manifestó que se encontraría con una persona de nombre Josué, en el cementerio ubicado en las Clavellinas, dicha persona supuestamente había realizado la llamada a la victima de la presente causa, para que realizara el pago. Seguidamente se traslado una comisión policial al referido lugar logrando la captura del ciudadano JORBIS JOSUE APONTE MONROY, la aprehensión del antes mencionado ciudadano fue presenciada por el ciudadano CANDIDO RIVERO, en dicha captura presuntamente le incautaron Una (01) cartera marrón, la cual en su interior solamente portaba documentos personales, una 801) copia fotostática de la cédula de identidad y un teléfono celular marca MOTOROLA color negro, serial MEID A 000000E73E57F, con su respectiva batería, serial BT50…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano JORBIS JOSUE APONTE MONROY, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en cuanto a la ciudadana NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano JORBIS JOSUE APONTE MONROY, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en cuanto a la ciudadana NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, igualmente en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación dada en cuanto al delito de Estafa precalificado por el representante fiscal, así que siendo tales elementos señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO TALAVERA CAMACARO CESAR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por el ciudadano MISTRETTA LIBORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.264, el cual expuso “El día 14 de Enero del mismo año se hizo presente en mi comercio una ciudadana quien me dijo supuestamente llamarse Katherine y obtuvo mi número telefónico por medio de otros a los varios días recibí llamadas y mensajes de esta persona ofreciéndome como motivo una salida con el fin de conocernos, pasando así di con respecto a una cito con la ciudadana el día 21 de Enero de este mismo año, procedimos a irnos en mi vehículo particular a la zona de Araira y nos quedamos ese día juntos donde le hice entrega de mil bolívares fuertes en efectivo y mil bolívares en cheque pasado el día siguiente recibí nuevamente una llamada donde la ciudadana me exigía una suma de dinero más alta y diciéndome que el primer cheque que le había hecho entrega lo había roto siendo así procedí a darle nuevamente mil quinientos bolívares fuertes de un cheque que cambie después de eso me dejo tranquilo y el día 24 de Enero de este mismo año recibí nuevamente una llamada de esta ciudadana donde me exigía una suma muy alta de dinero ya que debía operarse y pagar sus deudas personales, y el día de hoy recibí llamada de un sujeto quien dijo ser supuestamente el esposo de la ciudadana con quien me quede esa noche y este me decía que si no le daba una suma alta de dinero iba atentar contra mi vida con mi familia y con mi comercio. Es todo”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MEDINA ARROYO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por el ciudadano MISTRETTA LIBORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.264, el cual expuso “El día de hoy 31 de Enero del corriente año, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio, una Ferretería que lleva por nombre FERREMATERIALES MPR, C.A., Ubicada en la Calle Ricaute, casa 14-20, local 38, Guarenas, cuando recibí una llamada telefónica a mi número de teléfono celular (0414) 029-7630 de parte del número de teléfono celular (0424) 275-0681, al contestar la llamada me hablo un persona de voz femenina, que me dijo, que paso con el dinero, que me tienes que entregar, ya lo tienes en tus manos, a la misma le dije, que aun no tenia dicho dinero, ya que la persona que me lo iba a prestar no se encontraba en su residencia, que me llamara mas tarde para ver que había hecho al respecto, me dicho okay y colgó la llamada. Minutos mas tardes recibí una nueva llamada a mi numero celular del mismo numero donde al contestar me hablo la misma persona de la llamada anterior me dijo que había pasado por fin con el dinero, que yo no la llamaba, yo le dije que esperara hasta las 10:00 de la mañana que me llamara a esa hora a ver si ya le había conseguido el dinero y me colgó, posteriormente me puse en contacto con el GAES-5, donde le explique lo sucedido, me dijeron que me trasladara hasta s comando para continuar con la investigación, estando en el comando de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana recibí una nueva llamada mi numero de teléfono celular del mismo numero de las llamadas anteriores, me hablo la misma persona me dijo que si tenia lo de ella, yo le dije que si ya lo tenia en mis manos, nos pusimos de acuerdo de hacerle la entrega del dinero en el Centro Aventura Comercial, ubicado en Valle Verde, Guarenas, luego de esto me dirigí hasta mencionado sitio, esperándola hasta que ella se presentara en el lugar a buscar el dinero, luego aproximadamente a las 01:05 horas de la tarde se presento la chama que me estaba llamando, a buscar el dinero, se lo entregue y me retire del lugar, dirigiéndome hasta el comando de la Guardia nuevamente. Es todo”
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario TENIENTE ALBERTO CRESPO BRAVO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizaron las aprehensiones y los hechos que le son atribuidos a los imputados de autos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSE GOMEZ GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por la ciudadano RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.043.187, en la cual, expuso “El día de hoy cuando eran las 12:00 del medio día, mas o menos, habiendo posteriormente salido de clases caminaba por las escaleras principal del Centro Comercial Aventura y de pronto observe unas personas con pistolas en mano y tenían sentada a una mujer en las escalares yo viendo eso comencé alejarme del sirio y una persona me llamo se identifico como funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y me dijo que solicitaba que fuera testigo de una actuación policial que estaba realizando en relación a una presunta extorsión, luego me llevo donde estaba la chama sentada y me pidieron la Cédula luego, uno de los funcionarios le pido a la esa misma chama que estaba sentada que le entregara un sobre amarillo que ella tenia en la mano, ella se lo entrego y el funcionario lo abrió y adentro habían cuatro (04) billetes de diez (10) y tres (03) de veinte (20) bolívares y con relleno de papel periódico, lo cual se hacia llamar paquete chileno, luego me pusieron a leer los códigos de los billetes y también cerca del paquete se encontraba un teléfono celular de color rosado con negro propiedad de la chama que la identificaron como NEREIDA HERNANDEZ, a quien le leyeron los derechos humanos de la constitución y posteriormente me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado en Las Clavellinas, con la finalidad de rendir entrevista de lo ocurrido o observado. Es todo”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GOMEZ PINTO ALBERTO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por la ciudadana QUIÑONES CONTRERAS CLAUDIA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.820.830, la cual expuso “Estaba saliendo de la universidad ubicada en el Centro Comercial Aventura donde funciona la sede del Instituto Universitario Tecnológico de Administración, cuando de pronto vi a una mujer que llevaba un sobre Manila en la mano luego vi, que se le acerca un hombre y una mujer que se identificaron como funcionarios y la mujer estaba forcejeando con la funcionaria para que no la esposaran y decía que ella no había hecho nada acto seguido el funcionario abrió el paquete sellado luego el teniente lo abrió y dentro del mismo habían cuatro (04) billetes de diez (10) y tres (03) billetes de veinte bolívares, con relleno de papel periódico, lo cual se hacia llamar paquete chileno, luego me pusieron a leer los códigos de los billetes y también cerca del paquete se encontraba un teléfono celular de color rosado con negro, propiedad de la chama que la identificaron como NEREIDA HERNANDEZ, a quien le leyeron los derechos humanos y posteriormente me trasladaron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en las Clavellinas, con la finalidad de rendir entrevista de lo ocurrido u observado. Es todo”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GOMEZ PINTO ALBERTO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo Anti-Extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por el ciudadano PALMA PINEDA MARTIN FLORENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.753.957, el cual expuso “Yo hice una carrera hacia el guamacho en las Clavellinas Municipio Plaza del Estado Miranda y venia saliendo, una mujer me pidió una carrera que la llevara para Pollos Arturo que esta por la salida a la Intercomunal y apenas llegue me dijo que me parara frente a la CANTV que esta vía a la Urbanización Menca de Leoni, entonces la mujer se bajo del carro y me dijo que iba rápido y que me pagaba la espera, cuando estaba esperando llegaron dos hombres vestidos de civil y me mandaron a bajar el vidrio del carro y se identificaron como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión, y me informaron de lo que estaba pasando que la mujer estaba involucrada en una extorsión. Es todo”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FREDDY JOSE GOMEZ GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas, y rendida por el ciudadano CANDIDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.514.578, el cual expuso “El día de hoy cuando eran las 03:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba yo sentado en la entrada del cementerio conversando con un amigo y observe que estaba un muchacho parado viendo su teléfono por donde estaba pasando el entierro, cuando de pronto se acercaron dos (02) hombres vestidos de civil y aprensaron el muchacho que se encontraba en la entrada del cementerio. De pronto otro hombre se me acerco y me dijo que el era funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y me pidió la Cédula de Identidad para solicitarme la colaboración que fuera testigo de la actuación policial que ellos iban a realizar, luego los funcionarios lo revisaron corporalmente y le encontraron una cartera de color marrón y el teléfono celular que el se encontraba manipulando, luego los funcionarios se lo llevaron esposado para el comando de la Guardia Nacional, le leyeron los derechos constitucionales y le dijeron que presuntamente estaba implicado en delito de extorsión, posteriormente me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Las Clavellinas Municipio Plaza, Estado Miranda. Es todo.”
8.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GOMEZ PINTO ALBERTO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Grupo anti-extorsión y secuestro, sección Guarenas.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos JORBIS JOSUE APONTE MONROY y NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudieran tener los imputados de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSEU APONTE MONROY, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE HERNANDEZ APONTE MONROY, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, apartándose quien aquí decide de la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, tal como la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.226.988, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.982.513, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.

Exp.: 1C-3074-11
RDLC.-