REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
IMPUTADO: JULIO CESAR PACHACO.
VICTIMA: ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YNES CORINA VARGAS.
SECRETARIA: ABG. GREYMAR RIVERO.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR PACHACO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JULIO CESAR PACHACO, venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 04/07/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de: Carmen Pacheco (v) y Fortunato Hernández, residenciado en: Urbanización La Trinidad, Primera Transversal, cerca del modulo CDI, casa de color blanco, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 02 de Febrero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje punta a pie, el funcionario AGENTE ROGER GONZALEZ en compañía del funcionario AGENTE ADRIAN LA ROSA , adscritos a la Policía municipal Andrés Bello, por la Calle Bolívar San José Municipio Autónomo Andrés Bello, para ese momento se disponían a entrar al local de comida rápida DELIC XPRESS, a comprar la cena, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto por la calle, quien para el momento vestía una franelilla color blanco y una bermuda blues jean, el mismo detiene al frente del local y en el momento que se encontraba adyacente a la puerta sin medir palabra se abalanza encima de uno de los funcionarios, despojándolo de su arma de reglamento, por lo que el otro funcionario se ve obligado a llamar vía radiofónica, para solicitar apoyo, se inicia un forcejeo entre los funcionarios y el sujeto agresor, logrando este empuñar un objeto contundente (botella) el cual lo estrella contra el pavimento quedando el pico del mismo, logrando herir a uno de los funcionarios a la altura del cuello, logrando el otro funcionario neutralizar al sujeto y despojarlo del objeto, minutos después se apersona una patrulla prestando ayuda a los funcionarios, trasladando al sujeto a la sede de su despacho y al funcionario herido hasta el Centro Medico Asistencial Pronto Socorro, atendido por el medico de guardia quien le diagnostico herida causada por arma blanca en región anterior del cuello el cual amerito sutura, en la sede de su despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado como JULIO CESAR PACHECO, seguidamente proceden a verificar los datos en el Sistema de Información SIIPOL, el cual manifestó que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud, y en relación al vehiculo moto marca BAJAJ, color azul, año 2007, modelo PULSAR, tipo paseo, serial de carrocería MD2DJ59ZZ7CK01466, serial de motor DJGBNK00060, la misma se encuentra solicitada por la Dirección de Investigaciones de Vehiculo por uno de los delitos de Robo…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano JULIO CESAR PACHECO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y CONCURSO REAL DE DELITO, por lo que solicitó la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano JULIO CESAR PACHECO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y CONCURSO REAL DE DELITO, siendo tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROGER GONZALEZ, adscritos al Policía Municipal Andrés Bello, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YAMIL CARREÑO, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, y rendida por el ciudadano PACHECO GARCIA JOHAN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.457.557, el cual expuso “Yo estaba trabajando en el local DELIC XPRESS, preparando las hamburguesas y lo que alcance a escuchar fue la bulla y al asomarme puede ver a un policía municipal con el cuello lleno de sangre y vi que estaban forcejeando con un tipo que llaman Julio 500, lograron esposarlo y se lo llevaron para su comando. Es todo”.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LA ROSA ADRIAN, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello.
4.- INSPECCIFON TECNICA, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS ESTRADA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrito por Experto Profesional Medico Forense II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, practico en el ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR, el cual diagnostico HERIDA CORTANTE ATIPICA DE 3CM DE DIAMETRO MAYOR, TRANSVERSAL, EN LA CARA ANTERIOR MEDIA DE CUELLO, SOBRE EL CARTILAGO TIROIDE, CON 4 PUNTOS DE SUTURA VISIBLE Y OTRA DE 2 CM DE DIAMETRO MAYOR EN LA CARA ANTERO INFERIOR DERECHA DE CUELLO CON 3 PUNTOS DE SUTURA VISIBLES.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, suscrito por el funcionario AGENTE PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, el cual deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza con la finalidad de practicarle Reconocimiento Legal, dicha pieza resulto ser: 1.- Una (01) pieza de vestir de las llamadas camisas, sin marca aparente, talla “S”, elaborada en FIBA de hilo de color verde, de botones de material sintético de color verde, dos bolsillos en la parte anterior, uno del lado izquierdo y otro del lado derecho, sobre el bolsillo del lado derecho se lee una inscripción en hilo bordado de color verde sobre un fondo de color azul siendo GONZALEZ R, sobre el bolsillo del lado izquierdo se lee una inscripción en hilo bordado de color verde sobre un fondo de color azul siendo POLICIA MUNICIPAL, en la manga del lado izquierdo se aprecia una insignia de la policía del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, se deja constancia que en la parte anterior de la pieza descrita se observa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética. 2.- Una (01) pieza de vestir de las llamadas franela, elaborada en fibras de hilo de color azul oscuro, marca OVEJITA, talla S/P, se deja constancia que en la parte anterior de la pieza descrita se observa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. 3.- Un (01) trozo de vidrio traslucido, que alguna vez formo parte de un objeto llamado botella, el mismo se aprecia en forma de PICO, con un estampado en color azul donde se lee POLAR LIGHT, se deja constancia que la pieza descrita se observa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica.-
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano JULIO CESAR PACHECO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y CONCURSO REAL DE DELITO, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en testigos, víctimas indirectas o expertos o expertas, en cuanto a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al ciudadano JULIO CESAR PACHECO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de al ciudadano JULIO CESAR PACHECO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR PACHECO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ AGUIAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y CONCURSO REAL DE DELITO. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JULIO CESAR PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.536.326, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. GREYMAR RIVERO.
Exp.: 1C-3076-10
RDLC.-