REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a del ciudadano: JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, titular de la Cédula de Identidad V-20.825.208. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del ABG. JULIO CESAR ORTEGA, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo plasmado en el Acta Policial de fecha 04 de Febrero del presente año 2011, la cual señala: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, en el Barrio El Tamarindo, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, fueron abordados por un ciudadano, el cual, le manifestó, que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, de igual forma le indico que había recibido llamada telefónica indicándole la presunta ubicación de dichos sujetos, por la premura del caso procedieron a notificar a su Central de Transmisiones, trasládense en compañía del ciudadano, al sector Colina Feliz, sector uno, primera vereda, una vez en el lugar, logran visualizar a dos ciudadanos, al lado de un vehiculo tipo moto color roja, procedieron a darle la voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales, procediendo a realizar la inspección corporal no localizando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo el ciudadano victima del caso, a la identificación de del vehiculo como de su propiedad, y a los sujetos detenidos como los autores de dicho hecho, procediendo a la detención y traslado a la sede de su despacho, donde quedaron identificados como JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY y YONAIKEL JESUS HIDALGO MORALES, de 17 años…”. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de un Reconocimiento de Rueda de Individuos donde estará como reconocedor la victima DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) fiadores, que deberán tener ingresos superiores o iguales a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el imputado deberá permanecer recluido en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos de la fianza, el imputado tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad, esta medida tiene una vigencia de seis meses. Este Tribunal decide practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo tanto, dicho acto procesal se realizara el próximo Jueves, diez (10) de Febrero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana, se insta al Ministerio Público a notificar al ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.556.885, quien fungirá como reconocedor, asimismo se insta al Órgano Aprehensor a practicar el traslado del ciudadano a los fines de realizar este acto. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 19/01/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.825.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de electricidad, hijo de: Irma Maury (v) y Julio Vargas (v), residenciado en: Colina Feliz, sector uno, casa Nro. 23, calle uno, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: (0412) 800-9980, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá presentar Dos (02) fiadores, que deberán tener ingresos superiores o iguales a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, y una fotocopia de la Cédula de Identidad vigente, recaudos que deberán ser de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia, el imputado deberá permanecer recluido en la sede del órgano aprehensor, hasta sean consignados y verificados dichos recaudos. Una vez cumplido con los requisitos exigidos de la fianza, el imputado tiene la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de su Cédula de Identidad. Este Tribunal decide practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo tanto, dicho acto procesal se realizara el próximo Jueves, diez (10) de Febrero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana, se insta al Ministerio Público a notificar al ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.556.885, quien fungirá como reconocedor, asimismo se insta al Órgano Aprehensor a practicar el traslado del ciudadano a los fines de realizar este acto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. GREYMAR RIVERO.




Exp.: 1C-3095-11
RDLC.-