REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCEDES GAMARRA VENEGAS.
IMPUTADO: ESPINOZA PANTOJA WILFREDO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON RAMOS.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MERCEDES GAMARRA VENEGAS, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 21/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.998.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Virginia Pantoja (v) y Wilfredo Espinoza (v), residenciado en: Calle Caracas, Sector Osma, Estado Miranda, casa Nro. 23, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 07 de Febrero del presente año 2011: “…En esta misma fecha siendo las 06:45 horas de la noche, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el funcionario SUB-INSPECTOR REYES HENRIQUEZ en compañía de los funcionarios DETECTIVES JULIO ROJA y DETECTIVE ULISES MIJARES, adscritos a la Policía de Miranda, por la entrada del sector Cueva de Humo, de la Población Curiepe, Municipio Brión, logran observar a un ciudadano que se desplazaba a pies, por el denominado sector, al cual le indicaron se detuviera, procediendo a realizar la inspección corporal, ya que el ciudadano tenia una actitud nerviosa, indicándole que sacara todas las pertenencias que tenia en sus bolsillos de una bermuda de color negro que vestía para el momento, el mismo poseía en el bolsillo delantero una bolsa plástica que contenía veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga, solicitándole su identificación personal, quedando identificado como WILFREDO ESPINOZA PANTOJA, siendo testigo presencial de lo incautado y aprehensión del mismo, el ciudadano LANDAETA LUIS ALFREDO, seguidamente proceden a trasladarse a la sede de su despacho…”
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó así la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR REYES HENRIQUEZ, adscrito a la Policía de Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se aprehendió al imputado de autos y el hecho que le está siendo atribuido.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero del presente año 2011, rendida por el ciudadano ANDAETA LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.682.883, el cual expuso “Es el caso de que el día lunes 07 de este mes, a eso de las 06:30 de la noche, momento cuando me encontraba en la población de Curiepe en la entrada del sector de Cueva de Humo, se presento una comisión de la policía del Estado Miranda, donde los policías se bajaron de la patrulla un policía me pidió la cedula de identidad para verificar mi documento en ese momento también se encontraba en el lugar un muchacho de estatura un metro setenta aproximadamente de piel moreno claro donde indicaron a ambos que sacáramos lo que tenia en los bolsillos donde el muchacho tenía en su pertenencia una bolsa de color transparente donde tenía 28 envoltorios de papel de aluminio seguidamente me trasladaron al comando de policía ubicado en la población Curiepe. Es todo”.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR HENRIQUEZ REYES, adscrito a la Policía de Miranda, el cual deja constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga”
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad por los daños que ocasiona a la sociedad, todo lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en testigos y expertos en el del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: ESPINOZA PANTOJA WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.998.640, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
Exp.: 1C-3105-11
RDLC.-