REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-547-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
ACUSADO: DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-22.536.377.
VÍCTIMA: Se mantiene en reserva su identidad por ser niño.
Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************
PRIMERO: En fecha 06 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso a los ciudadanos DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO SEXUAL A NIÑO, tal como se evidencia de las actuaciones. *************************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 06 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede. ********************************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 06 de septiembre de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo se observa de autos que el acusado no fue trasladado a este Tribunal en fechas 08 de julio de 2010 y 27 de julio de 2010 por encontrarse en desacato judicial; así como tampoco la defensa compareció sin justa causa al acto de juicio oral en fecha 02 de diciembre de 2010. Igualmente se observa de autos que el Ministerio Público solicitó PRÓRROGA de la privación de libertad del acusado; motivo por el cual este tribunal ha fijado la audiencia correspondiente en varias oportunidades; la cual no se ha celebrado por cuanto el acusado no ha sido trasladado a la sede de este juzgado; razón por la cual no serían aplicables las consecuencias previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público; permaneciendo vigente el peligro de fuga; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud de los delitos por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 06 de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 06 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad NºV-22.536.377. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-547-09
JAAS/jaas