REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-695-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: CHAUDER MIGUEL VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.484.981.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.
VÍCTIMAS: JEFERSON FORNARIS y JAROL FORNARIS.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CHAUDER MIGUEL VILLEGAS CASTILLO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************************************

PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CHAUDER MIGUEL VILLEGAS CASTILLO, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tal como se evidencia de autos. ******************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de Defensor Privado del acusado CHAUDER MIGUEL VILLEGAS CASTILLO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 24 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

Ahora bien, analizadas como han si do las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado judicialmente de su libertad desde el 24 de enero de 2009, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, es decir, DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal en parte es imputable a la defensa al acusado; toda vez que en fecha 09 de julio de 200; la defensa no asistió sin justa causa al acto de audiencia preliminar; así como tampoco el acusado fue trasladado a la sede de este Tribunal al acto de audiencia preliminar en virtud de encontrarse la población reclusa en huelga de hambre, el día 17 de marzo de 2009, por lo que considera el tribunal que el retardo alegado por la defensa no sólo es imputable al Ministerio del Interior y Justicia por no hacer efectivo los traslados solicitados en muchas ocasiones; y a la representación fiscal; sino también a la defensa; tal como puede evidenciarse de los autos; y al acusado. Razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de enero de 2009. Y ASÍ SE DECLARA. ******************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de enero de 2009, al acusado CHAUDER MIGUEL VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.484.981. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO


















Exp. 1U-695-10
JAAS/jaas