REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADA: YULIMAR JIMENEZ ACEVEDO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido a la penada YULIMAR JIMENEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.804.587, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
Cursa en las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, la cual se reunió en fecha 30 de Noviembre de 2010, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por la penada YULIMAR JIMENEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.804.587, determinó, a criterio de ellos, que efectivamente tiene cumplido todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO , contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.
Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado en fecha 31-08-10, que la precitada ciudadana fue detenida por primea y única vez en fecha 19-07-09, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

En fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal, tal como se evidencia, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, redimió la pena impuesta a la penada YULIMAR JIMENEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.804.587, quien laboró como PELUQUERA DEL PENAL, desde el 17-08-2009 al día 24-11-2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Y en esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo por un tiempo igual a: CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIA.
El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 03-02-11, de: DOS (02) AÑOS. Y SE DECIDE.

A la penada de autos se le condenó a sufrir la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá principalmente el día 03 de Febrero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 03 de Febrero de 2015
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRISION, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.-
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lapso que operara el 03/02/2013.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lapso que operara el 03/08/2013.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA de la penada YULIMAR JIMENEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.804.587, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Instituto Nacional de Orientación
Femenina, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.
Causa Nº 1E-318-10
FJL/.-