REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada por la Dra. MAYERLING GIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, encontrándose presentes las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS.
DEFENSA PRIVADA: Dra. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA.
ACUSADO: HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.542.662, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha: 27-12-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mery Pérez (v) y de Héctor Martínez (v), residenciado en: El Ingenio, Sector Los naranjos, Casa Nº 78, de color verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Teléfono: 0416-4056193.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican:
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 10 de octubre de 2010, el adolescente HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ participó activa y conjuntamente con otro sujeto en la comisión de un hecho punible, en la urbanización El Ingenio, calle principal, local 1, en un establecimiento comercial denominado “Frutería”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando el adolescente, quien vestía para el momento franela de color negro, short de color blanco con estampados en color amarillo y negro, en compañía de otro sujeto identificado como GUZMAN SANZ FRANKLIN ARTURO, de 19 años de edad, portando un arma de fuego, tipo pistola, se acercaron al establecimiento comercial ubicado en referido sector, el cual es atendido por su propietario el ciudadano ROJAS PORRAS ANGEL FIDEL, (victima) a quien bajo amenaza obligaron a entregarle el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del referido establecimiento, una vez obtenido el resultado emprenden la huida en un vehículo tipo moto marca Jaguar, placas ABY482, de color negro con dirección a la urbanización parque alto; momentos después en las adyacencias de la zona son avistados interceptados por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora, quienes a bordo de la unidad 002 en ejercicio de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de la información suministrada por la victima le dan la voz de alto, al realizar la respectiva revisión logran incautarle al ciudadano GUZMAN SANZ FRANKLIN ARTURO, quien tripulaba el vehículo moto como parrillero en la pretina del pantalón un arma de fuego marca Wualter y la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes y el adolescente HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, quien conducía la moto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando ambos detenidos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.
PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio de la experta RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien realizó Reconocimiento Legal de fecha 11 de octubre de 2010, a los objetos activos y pasivos incautados en el procedimiento policial al adolescente imputado.
02.- Testimonio del Experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien realizó Reconocimiento Legal Nº 371010, de fecha 10 de octubre de 2010, al vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento policial.
03.-Testimonio del funcionario detective MONTEROLA LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario Policial aprehensor.
04.-Testimonio del funcionario Oficial I ANDY SOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
05.- Testimonio del ciudadano ROJAS PORRAS ANGEL FIDEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.840.416, en su condición de víctima de los hechos.
06.- Testimonio de la ciudadana REQUENA BLANCO NOHEMY COROMOTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.692.936, en su condición de testigo.
PRUEBAS DOCUMENTALES,
01.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la Detective RADA NELVIS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, practicado a los objetos activos y pasivos incautados en el procedimiento policial al adolescente imputado. Inserto al folio once (11) de la causa.
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 371010, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrito por el detective MIGIEL MONTENEGRO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, practicado al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento policial. Inserto al folio veinte (20) de la causa.
DE LA DEFENSA PRIVADA.
Se deja constancia que la defensa privada no ofreció pruebas, habiéndose declarado EXTEMPORANEO el escrito presentado por la defensa privada, por cuanto el referido escrito fue recibido en este Juzgado el día de hoy 01-02-2010, hora 10:10 horas de la mañana, el cual debió presentarse hasta un día antes a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar lo siguiente: “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…”, es decir, hasta el día hábil y hora hábil, antes de la realización del presente acto, por estar la presente causa en la fase intermedia, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda la Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, requerida por parte del Ministerio Público, por observar este Tribunal que existe riesgo razonable que el adolescente HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa. de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.542.662, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha: 27-12-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mery Pérez (v) y de Héctor Martínez (v), residenciado en: El Ingenio, Sector Los naranjos, Casa Nº 78, de color verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FIDEL ROJAS PORRAS. Y ASI SE DECLARA.
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) y artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “i” ibídem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, quedaron debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1C-1930-10.
AMCS/MAG.