REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.
SECRETARIO: OSWALDO SOTO.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: ANDRADE NARVAEZ JOSE NICOLAS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DEFENSORA: Dra. EMILIA SAEZ MILAZZO, Privada.


Por recibido escrito de emanado de la profesional del derecho EMILIA SAEZ MILAZZO, actuando en su carácter de Defensora Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendido por otra menos gravosa, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…Quien suscribe EMILIA SAEZ MILAZZO… en mi condición de defensor privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA… con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer… En fecha 02 de Febrero de 2.011, mi defendido fue presentado por el Ministerio Público del Estado Miranda, por ante el Tribunal a su cargo… Es el caso ciudadana Juez, que mi defendido se acogió a la decisión emanada de este Tribunal sin protesto alguno, aun sin existir prueba o evidencia certera que demuestre que haya sido él quien originó los hechos que le fueron imputados, destacando que sin temor alguno y en pro de esclarecer la verdad de esos hechos esta totalmente de acuerdo a que la investigación continúe, en lo que respeta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente, (sic) hay que resaltar que debido a su capacidad económica y la carencia de medios, familiares y amigos que puedan ayudarle a dar cumplimiento a dicha medida debido al monto de la fianza impuesta, se le ha hecho imposible poder encontrar dos personas que devenguen un salario equivalente a setenta (70) unidades tributarias, por lo que hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, es por ello que muy respetuosamente solicito… considere la posibilidad de practicar una Revisión a la Medida impuesta, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha medida sea ajustada a la situación económica de mi defendido. Es importante mencionar que mi defendido cuenta con un domicilio fijo, esta dispuesto a presentarse ante la autoridad cuando sea requerido, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y abstenerse de cometer nuevos delitos ya que no tiene intención alguna de evadir la justicia ni de participar en actos contrarios a la ley, por el contrario es el primer interesado de que sean esclarecidos los hechos para poder disfrutar de una libertad sin restricciones…”. Inserto a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 02 de febrero de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANDEADE NARVAEZ JOSE NICOLAZ, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. EMILIA SAEZ MILAZZO, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. EMILIA SAEZ MILAZZO, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANDEADE NARVAEZ JOSE NICOLAZ, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,


OSWALDO SOTO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


OSWALDO SOTO










CAUSA N° 1C-2017-11.
MAG/NQ.