REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C- 2221-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, Décima Octava del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD, MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso).
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, (Privado)
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES
Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2221-12, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2012, fecha en la cual se produce la aprehensión de los referidos adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2012, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dictada a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…Honorable y justo Juez, en siete de enero del presente año se abre un proceso en contra de mis patrocinados identificados plenamente en autos, donde en decisión dictada por este Honorable Tribunal, le fue conferida una medida privativa de libertad a mis patrocinados por considerarse participes en grado de complicidad correspectiva del homicidio, del cual solicito ante usted la brevedad de las respuestas procesales sobre las notificaciones de la continuidad del mismo en vista que se trata de unos adolescentes y esto está paralizando sus estudios para su crecimiento personal y afectando su formación psicológica, ajeno al buen funcionamiento del Tribunal, que acertadamente preside… en atención al artículo546 en su ultimo aparte, concatenado con el artículo 548 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , acá la defensa solicita la revisión de la medida de providencia, sirva revisar la decisión dictada a favor de mis representados con el fin de evitar mas dilación procesal….. y en su defecto ordene otras medidas cautelares como las consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ….” Inserto a los folios ciento noventa y tres (193) y al folio ciento noventa y cuatro (194) de la causa.
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 07 de Enero de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2012, fecha en la cual se produce la aprehensión de los referidos adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación relacionadas con el Expediente Nº I-922-016, que se instruye por ese mismo Cuerpo de Investigaciones, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se encontraban en las adyacencias de la calle 4 del sector Barrio Ajuro del Municipio brión del Estado Miranda con la finalidad de indagar con los moradores del sector de la posible ubicación de una residencia pintada de color verde con rejas de color dorado, la cual se encuentra al cuido de una ciudadana de nombre MARGARITA, quien presuntamente es familiar de un ciudadano mencionado como investigado en autos con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en cu contra le indicaron a la comisión policial el lugar exacto donde se encuentra la referida vivienda, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado donde procedieron a tocar en varias oportunidades la puesta principal de la casa, no siendo atendidos por ninguna persona, momentos en que son alertados por los vecinos sobre la huida que trataban de realizar tres personas por la parte trasera de la morada, y debido a que la casa poseía la puerta delantera de acceso abierta, los funcionarios actuantes amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia y de inmediato se dirigieron hasta el fondo de la misma, donde efectivamente pudieron localizar a tres personas de sexo masculino, quienes intentaban trepar la pared para así poder evadir la comisión policial, a quienes previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, le dieron la voz de alto la cual fue acatada por los mismos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, optando los mismos en resistirse a la inspección, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física amparados en el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así neutralizada la agresividad de estas personas mediante la colocación de las esposas, una vez dominados a estos ciudadanos, son debidamente inspeccionados no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y DOUGLAS LISANDRO BANDRES BLANCO, de 18 años de edad, y en ese preciso momento se acercó al lugar un gran numero de personas residentes del sector que comenzaron a rodear a los vehículos policiales y comenzaron a gritar tildando a las personas aprehendidas de “Asesinos”, y algunos integrantes de esa multitud de personas intentaron agredir a las tres personas aprehendidas, por lo que en resguardo de la integridad física de estos individuos y garantizarle sus derechos constitucionales como ciudadanos, de inmediato se procedió a evacuar a estos sujetos, trasladándolos rápidamente hasta la sede del Comando Policial donde procedieron a verificar por el Sistema Computarizado SIIPOL, si los mismos poseían algún registro o solicitud policial y luego de un breve lapso de espera el sistema arrojó que los adolescentes no poseen registros o Solicitudes Judiciales en su contra, no obstante, se pudo verificar en la sala de análisis y seguimiento de información policial que los mencionados ciudadanos efectivamente se encuentran investigados en las actas procesales signadas con el Nº I-922.040, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde existen suficientes elementos que afirman su participación en los hechos ya que se encuentran individualizados e identificados cada uno de ellos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apodado “EL NENE”, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apodado “EL WILBER”, y DOUGLAS LISANDRO BANDRES BLANCO, de 18 años de edad, apodado “EL DUGLITAS”, y los dos primeros mencionados también aparecen como investigados en las actas procesales signadas con el Nº I-922.014, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, la representación fiscal indicó de forma detallada y precisa en la presente audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida los ciudadanos MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso); indicando entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 02 de enero de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle 04 en las adyacencias de una escuela de niños con discapacidad del sector Barrio Ajuro del Municipio Brión del Estado Miranda, cuando se presentaron varios sujetos armados, entre los cuales se encontraba un ciudadano de nombre WILDERMAN acompañado de otros sujetos, ente los cuales son mencionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL NENE” y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL WILBER”, iniciándose una fuerte discusión entre ellos y los hoy Occisos, comenzando una balacera en diferentes direcciones que le causaron la muerte a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, los cuales quedaron identificados como MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso); observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, este Tribunal observa en principio que en fecha 07 de Enero 2012, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes, siendo que el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2012, fecha en la cual se produce la aprehensión de los referidos adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso), observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en las fechas supra referidas, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado Dr. RAMON RAMOS BERROTERAN, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. RAMON RAMOS BERROTERAN, en su condición de defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2012, fecha en la cual se produce la aprehensión de los referidos adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONZON RODRIGUEZ JUNIOR ALEXANDER (Occiso) y NAZARETH LOPEZ RAMON ALBERTO (Occiso), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2221-12
MAGG/NQ.