REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2231-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y JOSE FRANCISCO SERRANO (Occiso)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2231-12, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO SERRANO, requiriendo revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de diciembre de 2012, por otra menos gravosa que comporte su libertad, este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas, lo siguiente: “…mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 20 de Enero de 2012, en audiencia de presentación, fecha en la cual se le impuso a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno cien (100) Unidades tributarias…..quiero destacar ciudadano Juez que nuestro sistema procesal penal esta basado en un sistema acusador y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendido dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia y en virtud de los principios de libertad como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, principios estos contenidos en los artículos 540 ejusdem: 8,9 de Código Orgánico Procesal Penal y convencida que la libertad es un valor superior de ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos, el cual hace a los hombres simplemente hombres. De esto se deriva que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…..ahora bien , hasta el presente en que su núcleo familiar no ha podido conseguir a los posibles fiadores para mi defendido, considera esta representación de la defensa que siendo el derecho penal juvenil un principio socioeducativo, reconocido por el artículo 621 al indicar que no debe buscarse solamente la formación integral del adolescente, sino también la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y solo se impondrá la privación de libertad personal del menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violenta contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada y por cuanto mi defendido tiene residencia fija y se compromete a cumplir con las resultas del proceso y acudir a la audiencias que sean necesarias… por lo antes expuesto ciudadano juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar sea impuesta una que comporte su libertad….- Inserto a los folios ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) de la causa.
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 20 de enero de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO SERRANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, se encontraban cumpliendo labores propias de investigación en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones donde se encontraba presente el referido adolescente por encontrarse señalado como investigado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE SERRANO, (Occiso), Expediente I-871-981, y al momento en que los funcionarios le explican al adolescente el motivo de su citación, el mismo reflejó señales características de molestia y al momento que procedían a tomarle una fotografía para ser archivada en las actuaciones, optó por tomar una actitud severamente agresiva y obtusa, diciendo palabras obscenas y peyorativas en contra de la institución en vocabulario vulgar, por lo que los funcionarios actuantes a los fines de evitar y prevenir una situación mas candente y protegiendo la integridad física de los funcionarios y del propio adolescente, procedieron a aprehendido de forma flagrante, no valiéndose de los correspondientes testigos en virtud de encontrarse dentro de la sede del Comando Policial, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias procedimientos, por lo que, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación a la referida investigación seguida en contra del adolescente, la representación fiscal en virtud de haber obtenido suficientes elementos de convicción para imputarle otro hecho punible al adolescente, procedió en la presente audiencia a imputarle formalmente con todas y cada una de las garantías constitucionales que le asisten, el contenido de las investigaciones seguidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, signadas con el Nº I-871-981; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas que en fecha 29 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO JOSE SERRANO, (Occiso), se encontraba realizando actividades cotidianas en el garaje de su residencia ubicada en la Calle Venezuela, Sector Santo Domingo, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando de pronto se presentaron tres sujetos armados con la intención de robarlo, razón por la cual el hoy Occiso opuso resistencia optando por tomar un Machete para defenderse, logrando herir en el brazo a uno de ellos apodado en el sector como VITOTE, el cual accionó el arma de fuego que portaba dándole un disparo en el pecho a la referida victima que le causo la muerte, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo observado los hechos por los hijos del hoy occiso, quienes señalaron como autores del hecho a tres sujetos conocidos y apodados como VITOTE, DRACULA y BURRITO, pudiendo determinarse durante las investigaciones que el sujeto señalado como DRACULA, es el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Ministerio Público en esta misma audiencia procedió a imputarle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO SERRANO, (Occiso); observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO SERRANO, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2231-12
MAGG/NQ.