REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. MAYERLING GIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presentes las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.



ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican:


LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 31 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, quienes se encontraba de recorrido por la Carretera Nacional de la Costa, específicamente por el caserío Corozal, Estado Miranda, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y trataron de ocultar con sus cuerpos un objeto que se encontraba en la parte trasera de un banco de una parada de buses, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto a los fines de practicarle la respectiva inspección corporal, no sin antes solicitarles a dos de los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias que presenciaran la inspección antes señalada, seguidamente uno de los agentes avistó a un costado de los sujetos un paquete de color azul, por el lado de afuera y por dentro de color negro y blanco el cual tenía forma de panela y estaba picado por la mitad y en su interior tenia restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, efectuando los funcionarios la inmediata detención de los individuos quedando uno de ellos identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado luego del análisis efectuado por los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, que la sustancia incautada resultó ser marihuana (cannabis sativa), arrojando como peso neto la cantidad de doscientos doce (212) GRAMOS con Setecientos (700) miligramos. Por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.



DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de la funcionaria Experto profesional Especialista I FRANCY BLANDIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien realizó Experticia Química Botánica, Nº9700-130-8405, de fecha 12 de Agosto de 2010, a la sustancia incautada.
02.- Testimonio de la funcionaria Experto profesional Especialista I ELVIMAR RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien realizó Experticia Química Botánica, Nº 9700-130-8405, de fecha 12 de Agosto de 2010, a la sustancia incautada.
03.- Testimonio del funcionario detective BENITEZ NESTOR, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
04.- Testimonio del funcionario Agente EDUARDO GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
05.- Testimonio del funcionario Agente CASTELLANO MARKIS, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
06.- Testimonio del funcionario Agente CASTELLANO MARKIS, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
07.- Testimonio del funcionaria Agente CAMPOS MARIA CRISTINA, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
08.-Testimonio del funcionario Agente CARPIO MAXIMO ANTONIO, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.
09.- Testimonio del ciudadano URIBE RUEMERO HENRY JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.526.386, en su condición de testigo.
10.- Testimonio del ciudadano ESCORCIA ZAMBRANO MAURICIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.660.209, en su condición de testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES,
01.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-8405, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por las funcionarias Expertos FRACY BLANDIN y ELVIMAR RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de las características, condiciones y peso de la droga que fue incautada al momento de la aprehensión del adolescente. Inserta al folio setenta y ocho (78) de la causa
DE LA DEFENSA PUBLICA.

Se deja constancia que la defensa pública penal no ofreció pruebas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda la Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, requerida por parte del Ministerio Público, por observar este Tribunal que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa. de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


ENJUICIAMIENTO


Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 12-08-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, con grado de instrucción de cuarto grado de educación Básica, de estado civil soltero, hijo de Lucia Ledzama (f) y de Leandro Reyes (v), residenciado en: Sector Colosal, la Ceiba, Casa s/n, de color blanco, a 200 metros de la cancha deportiva y de la bodega del Sr. Juan Reyes, Municipio Pedro Gual Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.



INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) y artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

REMISION DE LAS ACTUACIONES


Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “i” ibídem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, quedaron debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1C-1879-10.
AMCS/MAG.