REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS (OCCISO).

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.

SECRETARIO: ABG. OSWALDO JESUS SOTO.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MAYERLING GIL GHONZALEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de un procedimiento policial iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, en fecha 25 de diciembre de 2009, en virtud del deceso del ciudadano hoy Occiso VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS, quien ingresó sin vida al Hospital General de Higuerote, Municipio Vellón del Estado Miranda, presentando una herida producida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, la cual recibiera aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba en compañía de su tío de nombre LUIS RAMON DIAZ PALACIOS, en la Plaza Bolívar del Sector Los Velásquez del Estado Miranda, cuando se presenta un altercado con un grupo de jóvenes que se hallaban en el lugar, y que presuntamente eran habitantes del sector, entre los cuales se encontraba e adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en esta misma causa, quien fuera el que portaba un arma de fuego y se la facilitó a otro sujeto apodado “El Chucho”, quien le propina el impacto de bala, para emprender veloz huida. Continuando con las averiguaciones del caso, siendo las 4:00 horas de la mañana, del día 26 de diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal con sede en Mamporal, Estado Miranda, recibieron un llamado desde la central de comunicaciones donde les notificaron que se había obtenido información de parte de uno de los residentes del sector Los Velásquez, que los sujetos que le habían disparado al hoy occiso se encontraban en las cercanías de la vivienda del mismo, por lo que inmediatamente se trasladó una comisión al lugar indicado, al mando del Detective MANUEL BLANCO, donde lograron avistar a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial rápidamente intentaron introducirse en una vivienda y en una rápida acción policial lograron la detención de siete personas, entre los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados hasta la sede del referido Cuerpo Policial ubicado en la población de Mamporal, Estado Miranda, por lo que el Ministerio Público tomando en consideración el contenido de las Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas relacionadas con el presente caso suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote, Estado Miranda, El Acta Policial suscrita por uncionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el Protocolo de Autopsia suscrito por la Experta medico forense DRA. MARY CARMEN CARRILLO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques Estado Miranda, que fuera practicado al cadáver del ciudadano hoy Occiso, Acta de Defunción y Acta de Enterramiento del hoy Occiso y las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que de alguna u otra forma tuvieron conocimiento de las forma en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, que fueran realizadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, Estado Miranda, considera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que luego de practicarse una investigación transparente, imparcial y objetiva, luego de concatenar unos y otros elementos de convicción, se ha podido determinar a ciencia cierta la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita donde perdiera la vida el ciudadano Occiso VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS, pero ha quedado claro que el hecho objeto del presente proceso no puede imputársele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir, no puede determinarse la participación de los mismos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS, toda vez que de los resultados de la investigación se desprende que dicho delito fue perpetrado por otros ciudadanos, desvirtuándose de esta manera la responsabilidad penal de los referidos adolescentes, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir a los adolescentes responsabilidad penal por los hechos que generaron la apertura de la correspondiente averiguación, siendo que de la investigación realizada por los Cuerpos de Investigación Policial se ha determinado que el hecho punible cometido es imputable a otras personas, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público considere procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir hecho punible alguno a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que de la investigación realizada se ha determinado que los responsables son otras personas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en relación con el contenido del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


EL SECRETARIO,


ABG. OSWALDO JESUS SOTO.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. OSWALDO JESUS SOTO.




















CAUSA 1C-1713-09
MAGG/OJS.-