REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de Defensor Publico de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2006-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la precalificación de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que se les imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en la Audiencia de Presentación, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hasta la presente fecha los parientes de los referidos adolescentes no han podido consignar por ante este Juzgado los recaudos exigidos de la fianza, permaneciendo privados de su libertad sin que el Ministerio Público haya consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que les asiste, solicitando en consecuencia la sustitución de la medida por una menos gravosa que comporte su libertad; es por ello, que este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para los imputados y de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Igualmente, el artículo 264 eiusdem, nos establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 11 de diciembre de 2010, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y visto que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente y por cuanto la revisión de la medida puede ser solicitada por el imputado en todo momento, y verificado que hasta la presente fecha no ha sido posible satisfacer el requisito de la presentación de dos (02) fiadores con ingresos salariales iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido. Se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte de los adolescentes o sus familiares, siendo obvia la imposibilidad que dentro del entorno social de los familiares del imputado ubiquen los dos fiadores con todos los requisitos exigidos. Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, sin que el Ministerio Público haya consignado el correspondiente acto conclusivo y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de Defensor Público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los adolescentes imputados, por una menos gravosa, pero únicamente en cuanto al monto del salario o remuneración mensual exigido para cada fiadores, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación DOS (02) FIADORES los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador publico colegiado; por lo que la libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.Se acuerda librar boleta de traslado a nombre de los referidos adolescentes para el día LUNES 28 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Líbrese boletas de traslado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de Defensor Público, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2006-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la precalificación de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que se les imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en tal sentido se procede a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto al monto del salario o remuneración mensual exigido a los fiadores, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación DOS (02) FIADORES los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador publico colegiado;

Se acuerda librar boleta de Traslado a nombre de los referidos adolescentes para el día LUNES 28 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Líbrese boletas de traslado.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JESUS SOTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JESUS SOTO















Causa 1C-2006-10
MAG/OJS.-