REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2004-10.

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. JOSE ROMERO, Privado.
SECRETARIO: Abg. OSWALDO SOTO.


Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho Abg. JOSE ROMERO, actuando en su carácter de Defensor Privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, que le fuera acordada al adolescente en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la misma sea cambiada por una Caución Juratoria, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas lo siguiente: “…ocurro a su competente autoridad para solicitar a este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con respecto a la presentación de fiadores otorgada a mi defendido, y que la misma sea cambiada por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ello en virtud que el (sic) representante del mencionado menor (sic) , ciudadana FRANCIS JOSEFINA COLINA, tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, para cumplir con lo ordenado por este Despacho en audiencia de presentación, donde ordena la presentación de dos (02) fiadores, con ingresos equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias, de conformidad con lo contenida en el ordinal: 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) ya (sic) su entorno es de personas de bajos recursos, por cuanto habitan (sic) una población donde la mayoría de las personas se dedican es a la agricultura, por lo que acompaño a la presente Carta de Extrema Pobreza….” Inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 11 de diciembre de 2010, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que se trata de aquellos delitos que pudieran tener como sanción la Privación de Libertad, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público ha consignado por ante este Juzgado el correspondiente Escrito Acusatorio, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el dìa dos (02) de marzo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. JOSE ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA PROHIBIDA POR LA LEY, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,


OSWALDO SOTO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


OSWALDO SOTO





CAUSA N° 1C-2004-10.-
MAG/OS.-