REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2020-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO
IMPUTADO: ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil JOSE GAMBOA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, quien fue aprehendido en fecha 02-02-11, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 4, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de las medidas de protección y de seguridad para la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitando que se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-25.539.468, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 06-11-96, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eliza Espinoza (v) y de Danilo León Navarro, (f), residenciado en: Villa del Bosque, Casa s7n, color blanco, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, Tlf: 0426-815-05-77. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y no desea declarar. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa comparte lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de ahondar en las investigaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, siendo que cursa acta de denuncia de la ciudadana CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en fecha 02-02-2011. Inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Esto sucedió aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy, miércoles, 02/02/11, en el momento que venía caminando por la calle principal del Sector Villas del Bosque, cuando vi a ANTONI, y me para (sic) llamarle la atención ya que el día de ayer martes, 01/01/11, ANTONI, me había lanzado una piedra por el pecho, que porque me había lanzado esa piedra (sic), en el lugar donde me encontraba cerca de mi residencia, el (sic) se molesto y empezamos a pelear, lanzándome una piedra con una china, pero no me pego, dándome golpes de puño por los brazos, la cabeza y por la barriga, me tumbo en el suelo, pero como me estaba desmayando el (sic) se asusto y me soltó, luego me pare, dirigiéndome a mi casa, después salí con mi mama. AMARILYS JESOFINA ROMERO, y nos vinimos a poner la denuncia, de ahí fuimos al puesto de Socorro en los bomberos de San José de Barlovento, siendo atendida por la Dra. MOIRA NAVARO, CMA 6978, quien me diagnostico dolores en los miembros superiores e inferiores al tacto, aumento de volumen en la región parietal derecha del cráneo, es todo…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción del acta policial efectuada por el Sub-Inspector JOAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub–Delegación San José de Barlovento, en fecha 02-02-2011. Inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles: 02/02/11, encontrándome en las labores de patrullaje a bordo de la unidad policial tipo moto, signada con el numero (sic) 45 A, en compañía del agente EDUARD VALERO… por la calle Nueva de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuando recibimos llamado por la red de transmisiones de región Policial Nº: 4, para que nos trasladáramos a la sede de la Comisaria Rio Chico, que en el lugar se encontraba una adolescente formulando una denuncia de agresión física, trasladándonos a la Comisaria en donde me entreviste con el Detective, WILLIAM MENDOZA… quien me indico que se le había tomado una denuncia a la adolescente: CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO, de 15 años de edad, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha: 13/03/95, de estado civil: soltera, de profesión u oficio, estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad Nº: V-5.736.681, residenciada en frente de la avenida Intercomunal, casa sin número, construida de bloques, frisada de dos plantas, donde funciona la venta de respuestas (sic) de vehículos: K 100, al lado de la agro jardines de Rio Chico, Rio Chico (sic), quien presento según diagnostico a cargo de la Dra. MOIRA NAVARO, CMA 6978, quien me diagnostico dolor en los miembros superiores e inferiores al tacto, aumento de volumen en región parietal derecha del cráneo, de guardia en el Pronto Socorro de San José de barlovento, abordando a la adolescente en la unidad moto 778, trasladadnos (sic) hasta el Sector Villas del Bosque detrás de la Emisora Imagen 97.1, una vez llegado al sitio, la adolescente agraviada nos señalo a un ciudadano de ser responsable de haberle causado la (sic) agresiones antes descritas, por lo que procedí a darle la voz de alto… le realice una inspección personal no incautándole nada ilegal, exigiéndole la respectiva documentación personal, informando que no portaba en ese momento su Cedula (sic) de identidad, identificándose como: ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, de 15 años de edad… practicando la aprehensión preventiva…”; que sumado al elemento de convicción de la valoración médica realizada por la Dra. MOIRA NAVARRO, adscrita a Miranda Unida tiene vida Corporación de Salud, efectuada en fecha 02-02-11, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “…Valoración medica se trata de Pte (sic) femenina Cachonel Burgos C.I:25736681 quien acude a este centro en conjunto de su representante legal (madre): Amovilos Romero, para solicitar valoración medica: hoy 02/02/11 3:20 pm, Pte (sic) consciente con RsCsSs refiere dolor en miembros superiores e inferiores el tacto, lo positivo en valoración medica fue aumento de volumen en región parietal derecha del cráneo…”; que sumado al elemento de convicción del acta de investigación penal efectuada por el Agente ANDY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub–Delegación San José de Barlovento, levantada en fecha 02-02-11, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, se presentó comisión de la Policía del Estado Miranda, adscritos a la Región numero (sic) 04, al mando del Funcionario Sub-Inspector Joan HERRERA, trayendo oficio número 0271/11, de fecha 02-02-2011, mediante el cual remiten previa notificación a la Fiscal Decimo Octavo (18) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, Abogada Emny DELGADO, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: NAVARRO ESPINOZA Antonio José, Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 15 años de edad, nacido en fecha 06-11-96, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Villa del Bosque, Calle Principal, casa sin numero (sic), Municipio Páez, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad número V-25.539.468; a fin de ser identificado plenamente, por cuanto según actuaciones de la comisión policial dicho adolescente agredió físicamente a la también adolescente CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-25.736.681, identificada ampliamente en actas que anteceden por la comisión actuante. Acto seguido realice (sic) llamada telefónica a la Sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, con la finalidad de verificar los datos del referido ciudadano y constatar si al mismo le corresponden los datos, siendo atendido por el funcionario Agente Albert PACHECO, quien luego de procesar el número de cèdula de identidad del adolescente detenido, me indicó que los datos les corresponden y no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha, acto seguido previo conocimiento de la Superioridad se le asigno (sic) Control de Investigaciones número I-6116.651, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES). Finalmente el adolescente detenido luego de ser identificado plenamente le fue devuelto a la comisión Policial actuante para que fuese trasladado hacia su respectivo depósito a la orden de la Fiscalía conocedora de la causa, Es todo…”; que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. FEDERICO TURZI, Experto Profesional II de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub–Delegación San José de Barlovento, levantada en fecha 03-02-11, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento medico (sic) legal en la persona de: ANTONIO JOSE NAVARRO ESPINOZA… al momento de la valoración del daño corporal SE APRECIA EXCORIACION POR ROCE EN LA REGIN (sic) DEL POMULÑO IZQUIERDO, ONCLUSIONES: Estado General: Excelente, Tiempo de Curación: 03 días, Privación de Ocupaciones: -, Asistencia Médica: -, Trastorno de Funciones: -, Cicatrices: -, Carácter: Levísimo…”, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, e imputado al adolescente ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CACHAREL ADRIANA BURGOS ROMERO, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda. Líbrese boleta de Egreso y oficio dirigido al mencionado consejo. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente ANTONI JOSE NAVARRO ESPINOZA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
ANTONY JOSE NAVARRO ESPINOZA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE BERROTERAN,
EL ALGUACIL,
JOSE GAMBOA,
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-2020-11