REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2021-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: MARYURI GISELA REGIO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público.
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil JOSE GAMBOA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMIREZ TONITO, en su condición de madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 02-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en el Sector San Luis, en la vía pública de Higuerote Municipio Brión, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Entiendo lo explicado y no deseo declarar. Es todo.” El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa observa que en el procedimiento realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, se plantean una serie de irregularidades, tales como: violaciones al debido proceso, a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de aprehensión, toda vez que no están satisfechos los extremos de la comisión de un delito flagrante y al no contar los funcionarios con una orden judicial, aunado al hecho que se observa que los funcionarios aprehensores señalan que trasladaron adolescentes al comando y por información del mismo tuvieron conocimiento que había participado en un robo y el lugar donde estaban los objetos, está claro que ese hecho está viciado de nulidad y de ellos se deriva, estamos en presencia de otra violación de sus derechos, tampoco está presente la presunta víctima en la sala de audiencias que pueda señalar al adolescente e indicar que los objetos recuperados sean de su propiedad, por todo ello, pido que mientras el Ministerio Público continua las investigaciones se mantenga bajo un régimen de presentaciones a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicito del Tribunal se aparte de la precalificación jurídica del Robo Agravado, a todo evento sólo estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a las precalificaciones esgrimidas en contra del adolescente imputado, como lo son los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal, Higuerote, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones, dándole el cumplimiento al plan Dibise ordenado por la superioridad, a fin de disminuir el alto índice delictivo, en compañía del Funcionario Agente Gonzalo Pacheco, a bordo de la unidad P.738, por el sector San Luis, en plena Vía Pública, de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello negro, presentando la siguiente vestimenta (sic) camisa negra, pantalón jeans Azul, zapatos negro (sic), tipo Deportivos (sic), llevando guindado en su hombro un bolso de regular tamaño color negro, que el mismo a (sic) notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos tomando toda la precaución del caso, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco a darle la voz de alto… a realizarle un chequeo corporal, incautándole en el interior del bolso diferentes accesorios de uso femenino, así mismo una cedula (sic) de identidad correspondiente a la ciudadana de nombre Regio Mayuri Gisela, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.19.305.913, por lo que luego de entrevistarnos con el ciudadano en torno al caso y notar nerviosismo y inseguridad (sic) en su repuesta (sic) en lo referido, se procedió a identificarlo… quedando de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, natural de Miranda, edad 16 años, nacido el 24.11.1994, profesión u oficio: Lunchero, residenciado en el San Luis, Sector el Carmen, Calle Larga, casa sin número, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V.22.347.63, manifestándole al adolescente que debía acompañarnos hacia la sede de nuestro Despacho, a fin de aclarar en concreto su tenencia de dicha documentación, aclamándole ciudadano que porque lo iba hacer si el no estaba haciendo nada malo de igual manera en forma déspota expresaba que él iba a llamar a su padre que rea escolta de la Alcaldesa de este Municipio la ciudadana Liliana González, una vez en este Despacho prosiguiendo con investigación del hecho se continuo con la entrevista muy meticulosa y detallada con el adolescente, donde luego el mismo relato que esa cedula de identidad era de una muchacha que el día de ayer 01.02.2011 su persona portando una pistola de balín la había robado, pero no le había quitado ningún objeto de valor, no aportando mas nada al respecto; por lo que prosiguiendo la investigación me traslado hacia la Sala de Sustanciación, donde luego de realizar una pesquisa documental en los controles diarios de recepción de denuncia por este despacho, donde me pude percatar que efectivamente el día de ayer 01.02.2011 hay una averiguación iniciada por este Despacho, bajo la nomenclatura I.511.796, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como victima la ciudadana de nombre Regio Mayuri Gisela, titular de la cedula de identidad numero V.19.305.913, quien manifiesta que ella se encontraba laborando en al Agencia de Festejos, ubicada en el Sector Dolores Rivas, Higuerote, Municipio Brión, cuando llego un ciudadano quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la logro despojar de una (01) computadora, tipo laptop, marca Lenovo, color negro, un (01) bolso color negro contentivo de documentación personales y cosmético, un (01) teléfono celular y Mil bolívares en efectivo, percibiendo luego de el análisis a las actas de denuncias interpuestas por la mencionada ciudadana, que las características fisonómicas nombradas como la que portaba el sujeto autor del hecho coincidían en su mayoría con los rastros físico que presenta el adolescente presente en esta sede, así mismo lo relatado anteriormente por su persona y la evidencia incautada, por lo que se procedió a continuar con el interrogatorio de forma mas firme al adolescente, manifestando el mismo que si verdaderamente él había robado a esta ciudadana y que tenia parte de los objetos en casa de una amigo que se llama Duglitas, que vivía en San Luís, Sector el Carmen, Calle Larga, casa sin numero, Higuerote y que no tenía inconveniente alguno en llevarnos para la residencia de dicho ciudadano a buscar los objetos, por lo que me traslado al lugar en compañía del funcionario Detective Edwin Liendo y del adolescente en cuestión, donde una vez en el lugar el ciudadano que nos acompaña nos señalo la residencia exacta, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco el imponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerido por la comisión, quedando identificado como: Douglas Javier Tomoche Mendoza, nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23.08.1991, titular de la cedula de identidad numero V.20.102.855, quien manifestó desconocer la paradero de los objetos requerido por la comisión pero de igual forma lo iba a buscar para prestarnos toda la colaboración solicitada, donde luego de una breve espera mostró una (01) computadora, tipo laptop, marca Lenovo, color negro, aclamando que él no sabía que ese equipo era robado, porque él solo estaba haciendo un favor a su amigo NICOLA, quien le dijo que guardara eso en su casa que era de su propiedad; permitiéndonos el libre acceso hacia el interior de la residencia, donde luego de una búsqueda no se encontró mas ninguna evidencia de interés criminalistico, prosiguiendo el funcionario a realizar la Inspección Técnica del sitio, manifestándole al ciudadano que debía acompañarnos hacia la sede de nuestro Despacho, respondiendo el mismo no tener inconveniente alguno en acompañarlo, una vez en esta sede luego de reunirme con los Jefes naturales de este Despacho quienes aclamaron que existen suficientes evidencias de interés criminalistica en contra de estos ciudadanos; por tal motivo este Despacho dio inicio a las actas procesales I. 511.810, por la comisión de unos de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, procediéndose siendo las seis y treinta horas de la tarde a notificarla sobre su aprehensión a los ciudadanos imponiéndolo de sus derechos tipificados para el ciudadano Nicola Moreno, de 16 años de edad, en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Douglas Mendoza de 19 años de edad…”; que sumado al elemento de convicción de la Inspección técnica s/n de fecha 02-02-11, levantada por los funcionarios Pacheco Gonzalo y Orozco Claudio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se constituyó, una comisión… en: San Luís, vía pública Estado Miranda Estado Miranda (sic), Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, todo estos aspectos físicos y estructurales para el momento de practicar la presente Inspección, como medio de acceso se observa una calle de asfalto orientada en sentido Norte Sur, donde se aprecian postes que sostienen el tendido eléctrico en el mismo sentido distante entre si. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos… “; que sumados al elemento de convicción del Reconocimiento Legal Nº 9700-049, de fecha 02-02-2011 suscrito por el Agente II GONZALO PACHECO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…MOTIVO:… realizar Reconociendo Legal, a objetos que me fueron presentados en esta Área Técnica… EXPOSICION: el material objeto del presente estudio consiste en: 01.- (01) Un bolso de color negro, elaborado en material sintético, marca SYGCO… 02.- (02) Una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana REGIO MARYORY GISELA, numero V-19.305.913… 03.- (01) Una Laptos (sic) marca Lenovo, color gris con negro, serial 29R7074, con su respectivo cable de corriente….”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, la cual es acogida por este Juzgado, no acogiéndose la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI GISELA REGIO, por cuanto de la presunta acción desplegada por el adolescente, el Ministerio Público, pretendió subsumirla en los dos tipos penales antes referidos, no tratándose de un concurso ideal o un concurso real de delitos, siendo que el Ministerio Público, indica que al haber supuestamente el adolescente cometido el delito de Robo Agravado, igualmente con esa conducta, con esa acción comete el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no siendo esto correcto, por cuanto al cometer el sujeto activo el delito de Robo Agravado, su fin es evidentemente aprovecharse de la cosa objeto del Robo o del Hurto, considerándose que al cometer el sujeto activo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no debió haber tendido participación del delito principal, es decir, que el Ministerio Público, debe tener claro con los elementos de convicción cuál fue la supuesta participación del sujeto activo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual este Juzgado con los elementos de convicción traídos al proceso considera que debe acogerse el hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, como en efecto se hizo, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo y acogió este Tribunal, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una (01) vez al mes, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Estado Miranda, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Subdelegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

MARI AJOSEFINA RAMIREZ TONITO
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE BERROTERAN
EL ALGUACIL,

JOSE GAMBOA,

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-











AMCS/MAG-
CAUSA N° 1C-2021-11