REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2025-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux.Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

En el día de hoy, sábado cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil JULIO LOPEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 04-02-11, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido la medida cautelar de presentaciones ante la autoridad a que designe, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de ahondar en las investigaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector GUZMAN JUAN, AGENTE RAUL VILERA, adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las Tres horas (03:00) de la tarde el SUB/INSPECTOR GUZMAN JUAN, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso, identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en el estacionamiento del sector de Vicente Emilio Sojo, específicamente terraza “A”, Guarenas, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano, expendiendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, describiendo al mismo de la siguiente manera: estatura baja, contextura delgada, de tez clara, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color rojo, franela de color gris con blanco, por tal motivo, procedimos a trasladarnos al referido lugar, una vez en el sitio, logramos avistar a un ciudadano con las características antes descritas, a quien el AGENTE RAUL VILERA le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y este al percatarse, opta por emprender la veloz carrera, logrando el SUB/INSPECTOR GUZMAN JUAN darle alcance a escasos metros del lugar, reteniéndolo preventivamente, acto seguido procedió el AGENTE RAUL VILERA le notifica amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien iba ser objeto de una verificación corporal y se le conmino a que si portaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara no mostrando ningún objeto, y al practicársele la misma se le localizo en sus partes intimas Cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, atados en un único extremo con un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y resto vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo con una cinta de material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde atado en su único extremo con un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de semillas y retos vegetales, para un total de ocho (08) envoltorios, quedando identificado como: CORDOVEZ CASTELLAR JORDIN STIVEN, titular de la cedula de identidad Nº 22.046.039, de 17 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, venezolano, soltero, Natural de: Caracas Distrito capital, Residenciado en el sector de Terraza “A” de Vicente Emilio Sojo, Bloque 03, Planta baja, Apartamento 03-11, Guarenas, Estado Miranda, Hijo de los ciudadanos: JUDITH DEL CARMEN CASTELLAR (V) y ANTONIO JESUS ORDOÑEZ (V) acto seguido procede el SUB/INSPECTOR GUZMAN JUAN a poner al adolescente in comento bajo custodia policial, no sin antes el AGENTE RAUL VILERA le impusiera de sus derechos procesales establecidos en el Articulo 654 L.O.P.N.A, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede nuestro comando, específicamente a la Oficina de Investigaciones, evidencias y Control de Aprehendidos de este Cuerpo Policial para la realización de las actas y su posterior presentación ante la vindicta publica. Cabe destacar que una vez en nuestra sede policial, dichas sustancias fueron pesadas, obteniendo la cantidad de 12 gramos; así mismo es oportuno significar que todo el procedimiento policial antes descrito estuvo bajo el conocimiento de la ciudadana DRA. ENNY DELGADO, Fiscal Auxiliar (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien ordeno que todo el procedimiento fuese pasado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para que realizaran las demás diligencias pertinentes al caso y se la practicase el examen toxicológico al adolescente antes referido…”; que sumado al elemento de convicción Cadena de Custodia de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSPECTOR GUZMAN JUAN y AGENTE RAUL VILERA, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, atados en único extremo con un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y resto vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y resto vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo con una cinta de material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y resto vegetales, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde atado en su único extremo con un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de semillas y resto vegetales, para un total de ocho (08) envoltorios…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez (01) al mes ante este Juzgado, debiendo dejar constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el Nº 5, folio 159, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLIC APENAL,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN
EL ALGUACIL,

JULIO LOPEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.





















AMCS/MAG-
CAUSA N° 1C-2025-11