REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2026-11.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: JULIO LOPEZ.
SECRETARIA: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
En el día de hoy, sábado cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil JULIO LOPEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias al ciudadano ELVIS DE JESUS ACEVEDO URUETA, en su condición de progenitor del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 04-02-2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Como se observa el delito atribuido a mi defendido requiere ser investigado a los efectos de establecer la existencia cierta de la responsabilidad de las personas involucradas en el hecho, y es por ello que sobre la base del principio de presunción de inocencia y del estado libertad que le asiste a mi defendido, le solicito desestime la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que comporte la libertad de mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2011, levantada por los funcionarios Detective GUARICADA MIGUEL, AGENTES VISMAR HENRIQUEZ, URDANETA YOSE, DOUGLAS MARRON, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (5) de la causa, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado preventivo por el sector de Ciudad Casarapa, Guarenas Estado miranda, recibimos llamada radio fónica por parte de nuestra Central de transmisiones policiales, la cual se encontraba al mando para el momento por el SUB/INSPECTOR PLANCHAR GIOVANNI manifestándonos que una ciudadana identificada como: ADRIANNY BRUZUAL, le indicó vía telefónica que en el sector donde nos encontrábamos de servicio, dos sujetos habían despojado de su teléfono celular a una adolescente, a la altura de la parcela 10, del referido sector, en virtud de los hechos que nos atañen, procedimos a trasladarnos al lugar, cuando la AGENTE BISMAR RIQUEZ, logra avistar a dos ciudadanos en veloz carrera con las siguientes características: 1) portaba suéter de color anaranjado con franjas negras, pantalón jeans de color azul, estatura alta de tez clara y 2) estatura media, tez clara, franela de color blanca, jeans de color azul, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, deteniéndose a los mismos, acto seguido el DETECTIVE GUARICAPA MIGUEL, les notifica a los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban a ser objeto de una verificación corporal y se les conminó a que si portaban algun objeto de interés criminalístico que lo mostrara, haciendo entrega el primero descrito de un (01) teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca LG, de color anaranjado y negro, Serial de aparato 912CYVU556143, con su respectiva batería de la misma marca y un chip de marca digitel de color blanco con rojo el cual poseía los siguientes dígitos 8958020911100027726F, y al practicarse la misma no se le hayo (sic) objeto alguno, quedando identificado este como: SANTAELLA ZAMBRANO LUIS JOSE, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, Residenciado en Las clavellinas, CEPA, Casa Nº 13, Guarenas, Estado Miranda, posteriormente el segundo ciudadano primeramente descrito nos hizo entrega de un (01) auricular, poco deteriorado de color blanco, adherido de una etiqueta de color gris con la marca SONY, de igual formal practicársele la misma no se le hayo (sic) objeto alguno, indicando este llamarse y ser: ELVIS DE JESUS ACEVEDO CABRERA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.529.800, (indocumentado) de profesión u oficio indefinido, Venezolano, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, Residenciado en la urbanización 27 de Febrero, bloque 13, planta baja, apartamento oo-02, Guarenas, Estado Miranda, acto seguido se apersonaron dios ciudadanas quienes se identificaron como ADRIANNY BRUZUAL, venezolana, de Cincuenta (50) años de edad, natural de …y ESTIBALIZ ANDREA PONTESTA CISNEROS, Venezolana de Quince (15) años de edad…, manifestando que los ciudadanos que poseíamos despojaron a la adolescente de un teléfono celular el cual le mostramos, y señalo como de su propiedad, por tal motivo el AGENTE DOUGLAS MARRON dejò bajo custodia policial, a los ciudadanos, no sin antes el AGENTE URDANETA YOSE les impusiera de sus derechos procesales establecidos en el artículo 125 Ejusden, (sic) en concordancia Articulo 654 de la L.O.P.N.A. pasando todo el procedimiento antes relatado fue trasladado a la oficina de investigaciones Evidencias y Control de aprehendidos. Cabe destacar que todo el procedimiento policial antes escrito estuvo bajo el conocimiento de la ciudadana Dra. ENMY DELGADO, Fiscal décimo Octava (18ª) y Dra. GUADALUPE GAZCON Fiscal Vigésimo primero (21) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión barlovento. Quien ordenó que fuese pasado todo el procedimiento a la sede del C.I.C.P.C,- Guarenas y dicho organismo fuese el encargado de realizar las demás diligencia pertinente al caso…”, que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en cu condición de victima en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual indica entre ¡otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba yéndome para mi casa en el autobús para ciudad casarapa, en el mismo se encontraban dos sujetos en la parte de atrás, yo me encontraba escuchando música con mi teléfono, cuando veo que los dos sujetos se ponen al lado de mi y en ese momento le digo al conductor que me dejara en la parada cuando todavía no me había bajado uno de los chamos el que tenia la camisa de rayas me metió la mano buscando de agarrármelo y cayó entre mis piernas y me dice que le diera el teléfono y yo le dije se me cayó agarrarlo, porque yo estaba asustada, en lo que agarra yo agarro y jalo (sic) los audífonos y el de camisa blanca me dice que dejara los audífonos lo solté y se bajaron corriendo, me fui para mi casa, me encontré con la señora que mencioné antes y llamó a la policial, luego nos dijeron que los policías los habían agarrado, bajamos y los tenían en el piso y le dije que esos fueron los que me robaron, Es todo…”; que sumados al elemento de convicción CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Febrero de 2011, Nº 0058/FEBRERO/11, suscrita por los funcionarios actuantes: DETECTIVE GUARICAPA MIGUEL, AGENTE VISMAR HERNANDEZ, AGENTE URDANETA YOSE, y AGENTE DOUGLAS MARRON, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas especifican lo siguiente: “…HORA: 05:30 PM. FECHA: 04 DE Febrero DEL AÑO 2011. LUGAR: CIUDAD CASARAPA, GUARENAS, ESTADO MIRANMDA…CARACTERISTICAS DEL OBJETO: (01) teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca LG, de color anaranjado y negro, Serial de aparato 912CYVU556143, con su respectiva bateria de la misma marca y chip marca Digitel de color blanco con rojo el cual poseía los siguientes dígitos 8958020911100027726F y un (01) Auricular, poco deteriorado de color blanco, adherido de una etiqueta de color gris con la marca SON… IMPUTADOS: 1) SANTAELLA ZAMBRANO LUIS JOSE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.106.160, y 2): ELVIS DE JESUS ACEVEDO CABRERA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.529.800, (Indocumentado)…”; que sumados al elemento de convicción EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nº 9700-048-04, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca LG, color naranja-negro, serial 912CYVU556143, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de tarjeta SIM, con logo alusivo de la empresa telefónica DIGITEL, signada con la nomenclatura 8958020911100027726F, y 2.- Un (01) accesorio para teléfono celular denominado auricular, de color blanco, posee etiqueta de color gris donde se lee “SONY”, a los cuales se les justiprecio un valor comercial total de CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES FUERTES… 400 BSF… CONCLUSION: Para los efectos propuestos en la presente experticia de AVALUO REAL, tomando en cuenta el valor actual, en la cual se justiprecio un valor comercial de CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES FUERTES… 400 BSF…”; que sumados al elemento de convicción Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-36, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca LG, color naranja-negro, serial 912CYVU556143, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de tarjeta SIM, con logo alusivo de la empresa telefónica DIGITEL, signada con la nomenclatura 8958020911100027726F, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación… 2.- Un (01) accesorio para teléfono celular denominado auricular, de color blanco, posee etiqueta de color gris donde se lee “SONY”, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación… CONCLUSION: Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las piezas u objetos del pre4sente reconocimiento lo constituyen: A- TELEFONO CELULAR: La pieza es típicamente utilizada como sistema de comunicación nacional e internacional..”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia del peligro de fuga, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2011, levantada por los funcionarios Detective GUARICADA MIGUEL, AGENTES VISMAR HENRIQUEZ, URDANETA YOSE, DOUGLAS MARRON, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (5) de la causa, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado preventivo por el sector de Ciudad Casarapa, Guarenas Estado miranda, recibimos llamada radio fónica por parte de nuestra Central de transmisiones policiales, la cual se encontraba al mando para el momento por el SUB/INSPECTOR PLANCHAR GIOVANNI manifestándonos que una ciudadana identificada como: ADRIANNY BRUZUAL, le indicó vía telefónica que en el sector donde nos encontrábamos de servicio, dos sujetos habían despojado de su teléfono celular a una adolescente, a la altura de la parcela 10, del referido sector, en virtud de los hechos que nos atañen, procedimos a trasladarnos al lugar, cuando la AGENTE BISMAR RIQUEZ, logra avistar a dos ciudadanos en veloz carrera con las siguientes características: 1) portaba suéter de color anaranjado con franjas negras, pantalón jeans de color azul, estatura alta de tez clara y 2) estatura media, tez clara, franela de color blanca, jeans de color azul, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, deteniéndose a los mismos…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
EL REPRESENTANTE,
ELVIS DE JESUS ACEVEDO URUETA
EL ALGUACIL,
JULIO LOPEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-2026-11