REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1855 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Aux. 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: POR IDENTIFICAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


EL día de hoy, Viernes once (11) de febrero de dos mil diez (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA y el Alguacil de Sala ARQUIMEDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensa Pública DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente siendo específicamente las 4:30 horas de la tarde, al momento en que se desplazaban por la zona de el barrio Las Clavellinas, a bordo de vehículos tipo moto de uso oficial, lograron avistar a dos ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto..a la revisión de corporal no se incautó ningún elemento de interés criminalístico…se les solicito los documentos de identificación así como los del vehículo automotor, quedando identificado el conductor de la moto como IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad y el otro tripulante como MEJÍAS SUARES JESUS CONCEPCIÓN de 22 años de edad. Por otra parte tuvieron conocimiento a través de un documento certificado de origen que el vehículo en cuestión se trataba de una moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color negro, placa GAF-573, año 2006, serial de carrocería LY4YBCJC86A021885, serial de motor YG156FMI62003117, no obstante procedieron a revisarles sus respectivos seriales identificativos logrando notar que el serial de carrocería ciertas anomalías, razón por la cual decidieron trasladarlo hasta la sede de la sub-delegación a fin de que la referida moto fuera sometida a una experticia. Una vez realizada dicha experticia arrojo como resultado que esta presentaba alteraciones en su serial de carrocería. Por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos. Precalificando los hechos como el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, le sea impuesta a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “yo baje con el chamo que venía manejando la moto porque el la estaba lavando en mi casa, el me fue a dar la mano para despedirse y los PTJ estaban por allí, vinieron y nos agarraron a los dos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Mi defendido niego la participación en los que se le imputa. En las actas no se desprende ningún hecho delictivo que se le atribuya a mi defendido, por lo que solicito su Libertad sin ningún tipo de medidas coercitivas. Así mismo solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Así como la experticia de carrocería.




DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes,. Es por lo que se acoge la calificación de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes hoy imputadas hayan sido autor o partícipe del delito precalificado como de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo , Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA); ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez al mes ante la sede de este Despacho. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:45 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES





CAUSA N° 2C-1855-11
RAUA/NQM