REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACIÓN N° 2C-1857 -11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Aux. Décima Octava del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, domingo trece (13) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M. y el Alguacil de Sala ARQUIMIDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo la 1:45 horas de la mañana, momento en que realizaban recorridos en las adyacencias de la zona 03 de Los Naranjos, vía pública, Guarenas. Estado Miranda, escuchamos varias detonaciones por arma de fuego adyacente a la comisión, específicamente por una de las veredas del sector, por lo que con la premura del caso y con todas las medidas de seguridad realizaron recorrido a pie por las diferentes veredas, logrando avista a un sujeto a pocos metros quien presentaba como vestimenta franela blanca, blue jeans azul y zapatos negros, con una arma de fuego en sus manos, por lo que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, originándose una persecución, logrando ver que el mismo se introdujo en el interior de una vivienda de la vereda A marcada con el número A26, por lo que al tocar reiteradamente la puerta principal fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Beatriz Elena De Llindis, de 66 años de edad. Quien luego de imponerle el motivo de la presencia manifestó que el único ciudadano que vive en su casa reside en la planta de arriba y se encuentra en condición de inquilino, motivo por el cual le solicitaron junto con otros ciudadano que se encontraba acompañando a la ciudadana en cuestión de nombre Francisco Javier Llindis , que les acompañara a fin de que sirviera como testigo: Una vez en la segunda planta y resguardando la integridad física de los testigos, tocaron la puerta principal del anexo, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como Sánchez Rondón Eliodina, residenciada en la referida dirección quien luego de imponerle el motivo de su presencia les permitió el accedo al interior del anexo, donde lograron encontrar al ciudadano que emprendió la huida, resultando ser el hijo de la misma IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, seguidamente en presencia de dos acompañante que fungieron como testigos realizaron una minuciosa búsqueda en el anexo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar en el interior de un CPU de computación un arma de fuego de color negro, marca TAURUS modelo MILLENNIUM PT 138, calibre 380, sin serial. De igual manera se localizó sobre una mesa de computación una caja elaborada en material sintético de color blanco con inscripciones donde leen CAVIN 380 contentiva en su interior una concha de bala ya percutida; un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), escondido en el techo se localizó, un envoltorio elaborado de papel periódico recubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína). Por lo que se realizó la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal. Solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. El funcionario FELIX ARGENIS OROZCO APONTE, credencial 00175 trae cadena de custodia de la evidencia incautada, consistente en: Tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivo de polvo blanco en su interior el primero de 34 gramos, el segundo de 46 gramos, y el tercero de 44 gramos, y (01) un envoltorio de material sintético azul, atado en su único extremo con hilo de color azul de 16 gramos. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente se le concede el derecho del palabra al adolescente para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “si desea declarar” exponiendo: “ese día yo no tenía camisa blanca, yo no tenía camisa, ese día yo escuche los disparos y salí y ellos me llevaron a la PTJ. Yo estaba en la computadora sin camisa. Yo no tenía camisa, esta camisa me la dieron hoy. Yo soy hijo único no tengo necesidad de hacer actos de delincuencia, ya que mi mamá me lo da todo. Es todo”. A las preguntas del Tribunal: Yo estudio, trabajo ayudando a mi mamá todo el tiempo, le compro los materiales para el guiso, estudio y más nada, esta camisa me la llevó hoy mi mamá. Yo no estaba en el cuarto cuando los testigos subieron. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta defensa solicita que se deje constancia en actas de que se le prestó el debido asesoramiento en cuanto a la rendición de la declaración. Visto lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita la práctica de un examen toxicológico al adolescente. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Y copias de la presente audiencia. Es todo”.


DISPOSITIVA



Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y la planilla de PVR. Es por lo que este juzgado disiente de la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se evidencia que exista un robo o hurto, por lo que acoge la calificación de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal., en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,



DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES


CAUSA N° 2C-1857-11
RAUA/NQM