REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1858 -11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Aux. Décima Octava del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo trece (13) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M. y el Alguacil de Sala ARQUIMIDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.



DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 8:00 horas de l anoche del prenombrado día, encontrándose en labores de recorrido motorizado…específicamente por el Barrio el Jabillo II, lograron avistar un ciudadano con las siguientes características: Franela de color negra, con letras de diferentes colores alusivos, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro, de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente un metro setenta de estatura, el mismo al momento de percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huída introduciéndose en unas de las veredas que quedan en el lugar…en eso pudieron observa por su sentida de la vista que el mismo se estaba resguardando detrás de un poste de alumbrado eléctrico y un pipote de basura de color azul oscuro, trasladándose hasta el lugar y dándole alcance, al momento de su detención el mismo tomó una actitud nerviosa…procedieron a practicarle la inspección corporal, donde se le incautó en el lado derecho del bolsillo del pantalón un envase elaborado en material sintético color beige, con una tapa elaborada en material sintético de color marrón, con una letras que se leen BORIFOR, CON MENTOL, contentivo en su interior de (10) diez envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, (11) once envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, (11) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados en su único extremos con hilo gris, contentivo en su interior restos de semillas vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, así mismo se le incautó en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, la cantidad de treinta bolívares, aparentemente de curso legal. Por lo que se realizó la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. El funcionario YNOCENTE MENDEZZ, credencial 00223 trae cadena de custodia de la evidencia incautada, consistente en: Diez (10) envoltorios en papel de aluminio de presunta droga CRACK, de 04 gramos, once (11) envoltorios de material sintético blanco atados en su único extremo con un hilo de color negro, de 04 gramos. Ocho (08) envoltorios de material sintético amarillo atado a su único extremo con hilo de color gris, de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana para un total de 10 gramos. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “si desea declarar” exponiendo: “Yo iba saliendo de mi casa, y los funcionarios estaban haciendo una redada, y ello me estaban preguntando quienes era los muchachos que corrieron. Ello me llevaron a la Comisaría para que declarara, ellos me pidieron diez millones para que lo soltara y como no tenía para dárselo, me dijeron que eso también era mío porque yo estaba por ahí.. Es todo”. A las preguntas del Tribunal: yo iba por ahí para la casa de mi novia, no me sé el teléfono de mi novia, estaba yo solo y otro chamito que yo no conozco. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta defensa solicita que se deje constancia en actas de que se le prestó el debido asesoramiento en cuanto a la rendición de la declaración. Visto lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita la práctica de un examen toxicológico al adolescente. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Y copias de la presente audiencia. Es todo”.



DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y la planilla de PVR. Es por lo que este juzgado disiente de la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se evidencia que exista un robo o hurto, por lo que acoge la calificación de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea practicado examen toxicológico al adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ







LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1858-11
RAUA/NQM