REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1859-11


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Aux. Décima Octava del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo trece (13) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M. y el Alguacil de Sala YOSBEL MARTINEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien siendo aproximadamente las 9:40 horas de la tarde del día 12 de febrero de 2011, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Cumana del Barrio Barrancas Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, , avistaron un vehículo tipo moto de color negro, el cual era conducido por un ciudadano con las siguientes características piel morena franela de color blanco, pantalón de color azul, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud esquiva por lo que procedieron a darle la voz de alto y que se aparcara a un lado de la vía…al realizarle la inspección corporal del ciudadano que conducía la moto y del vehículo en cuestión. Seguidamente le solicitaron la documentación personal y del vehículo manifestando que no la poseía procediendo a verificar por el sistema de información policial (SIPOL), la placa del vehículo moto AB2B74A, informando el operador de guardia que el vehículo moto placa AB2B74A, MARCA SUZUKI, MODELO, 125 CC, COLOR NEGRO, AÑO 2009, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41BX9C169890, SERIAL DE MOTOR 157FM13PO109215, se encuentra requerido por el CICPC Dirección de Vehículos según expediente Nº I-524811, DE FECHA 25-07-10, por el delito de hurto de Vehículo Automotor. Por lo que se procedió a realizar la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “si desea declarar” exponiendo: Eso pasó porque yo pedía la moto emprestado, para llevarle un dinero en la moto, yo no sabía que la moto era robada. Los policías, me pararon y me llevaron porque la radiaron y vieron que estaba solicitada. Estando el dueño presente, dijo después que el no era el dueño de la moto y que no me la empresto. Es todo”. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expuso: El que me prestó la moto es vecino de la comunidad y se llama Wilfredo Rodríguez. Es todo.” A las preguntas de la Defensa Pública expuso: “Yo soy estudiante de cuarto año del Vicente Emilio Sojo. Nunca antes me habían presentado. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expuso: “Yo no tengo autorización para manejar moto. Mi tía vive como a dos cuadras. Tenía que llevarle el dinero porque íbamos a la playa en una excursión, tenía que llevarle el dinero porque sino no me guardaban el puesto. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “la defensa solicita en virtud de que el adolescente es estudiante una modificación de medida de la contenida en el literal “b” para no perjudicarlo en sus estudios. Así mismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.



DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente. Es por lo que este juzgado acoge de la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se evidencia que exista un robo o hurto, por lo que acoge la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo cuido y vigilancia del Padre ciudadano SALINAS LUIS EFREN titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.694.856. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:45 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ








LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES


CAUSA N° 2C-1859-11
RAUA/NQM