REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1862 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: PERRONI PIÑERO DANIELA LEIGIMAR
IMPUTADOS: Identidades Omitidas
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: JULIO LÓPEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala JULIO LÓPEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado Identidades Omitidas, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes Identidades Omitidas, quien siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado preventivo en el sector de la plaza la candelaria, Guarenas…lograron avistar a dos ciudadanos, en veloz carrera potando éstos las siguientes características:1) de tez morena, de estatura mediana contextura delgada, franela de liceo color beige, pantalón azul, dándoles al mismo la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, haciendo estos caso omiso originándose una persecución, logrando darle alcance a la altura de la calle 19 de Abril. Acto seguido…se les indicó que iban a ser objeto de una revisión corporal y se les conminó a que si portaban algún objeto de interés criminalísticos que lo mostraran, haciendo entrega del primero descrito de un (01) teléfono celular con las siguientes características, teléfono celular Marca BLACKBERRY, de color negro, modelo 8520, número pin aparato 22916803, con un chip marca MOVILNET, con los número 8958060001205769603, con su respectiva batería, con un forro de material de goma, color negro y carcasa de color morada de material sintético y al practicársele la misma no se le halló objeto alguno quedando identificado éste como LUIS ENRIQUE PALACIOS CHIRINOS. Al segundo ciudadano primeramente descrito no logro incautársele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como JEISON ENRIQUE MEJIAS GARCIA… acto seguido los abordo una ciudadana quien se notaba nerviosa identificándose como PERRONI PIÑERO DANIELA LEIGIMAR, manifestando y señalando a los ciudadanos como los que la despojaron de un teléfono celular el cual poseíamos, por tal motivo procedieron a su aprehensión quedando identificado como Identidades Omitidas. Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Estando la víctima presente en sala se la concede el derecho de palabra PERRONI PIÑERO DANIELA LEIGIMAR para que exponga como sucedieron los hechos: “Yo acababa de salir del colegio, iba bajando, ellos venían a tras el de verde me agarrón por el cuello el otro se me paro al lado y me puso pistola y me dijo que le diera el teléfono. Después vino un señor y me ayudo y preguntó si me habían robado. Es todo.” A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: Identidades Omitidas, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente Identidades Omitidas, si desea declarar, respondiendo: “no deseo declarar”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Identidades Omitidas, si desea declarar respondiendo: “no deseo declarar”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Comparto la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, de que la causa se ventile por vía del procedimiento ordinario y pide que considerando que el delito precalificadado no es de los señalados en el 628 de la LOPNA y visto que es la primera vez que los jóvenes se ven involucrados en situaciones como ésta solicito que sea aplicada una medida menos gravosa que comporte la libertad de mis defendidos como es la contemplada en el artículo 582 “c” de la mencionada ley. Así mismo solicito copia del acta de la presenta audiencia. Es todo.” Solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Quiero acotar que tenemos conocimiento que en reiteradas ocasiones ha manifestado el Director de ese colegio que se han incrementado en gran manera los robos en el sector. Es todo.”

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados, así como la declaración dada por la víctima tanto en acta de entrevista como en ésta sala de audiencia. Es por lo que se acoge calificación dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 concatenado con 83 del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: Identidades Omitidas. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MINIMO cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,



DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES











CAUSA N° 2C-1862-11
RAUA/NQM