REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dra. AGUILAR LLAMOZA OBDALIS TAIS, Privado.
SECRETARIO: ABG. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala ALEXANDER HENRIQUEZ en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por la Defensa de su confianza Dra. AGUILAR LLAMOZA OBDALIS TAIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del presente día encontrándose el funcionario de servicio en la Unidad Educativa Laudelino Mejías de Los Naranjos, se acercó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse HERNANDEZ ROMERO JOSE ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-5.616.254, informando que para el momento se encontraban varios estudiantes ocasionando disturbios y arrojando objetos contundentes hacia la unidad educativa en mención, motivo por el cual se apersonó hacia la parte trasera del referido colegio, adyacente al estadio donde pudo visualizar a dos adolescentes vestidos con uniformes alusivos a la referida unidad educativa, quienes para el momento se daban a la tarea de lanzar objetos contundentes de diversa índole a la parte posterior del citado recinto, por lo que procedió a darles la voz de alto identificándose como funcionario…emprendiendo a su vez veloz huida, hacia el estadio arriba referido, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar….quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Precalificando los hechos como el delito de INCENDIO A EDIFICIO DESTINMADO A USO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto en el artículo 343, 80 Y 296 todos del Código Penal, Asimismo por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la declaración de las víctimas presente en salas, deseo reformular la solicitud fiscal que le sea impuesta al adolescente en sala la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Lopna. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDADES OMITIDAS. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS si desea declarar, exponiendo este: “no declarare”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente INFANTE PAREDES JOAQUIN si desea declarar, exponiendo este: “no declarare”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dra. AGUILAR LLAMOZA OBDALIS TAIS, quien expone: “Leídas las actuaciones la fiscal comentó que la Consejera de Protección se encontraba, yo me apersoné al Colegio y la Consejera aseverá que no estuvo presente, ellos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, posteriormente es que se presenta la Consejera, se le acusa de haber incendiado pero al momento de ser aprehendido no fueron incautados ningún tipo de objeto capaces de provocar incendios. Es por lo que a falta de los elementos de convicción necesario. Solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista las dos acta de entrevista y las inspecciones realizadas en la instalaciones, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de INCENDIO A EDIFICIO DESTINMADO A USO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto en el artículo 343, 80 Y 296 todos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de INCENDIO A EDIFICIO DESTINMADO A USO PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto en el artículo 343, 80 Y 296 todos del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana ante la sede de este Tribunal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:45 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES









CAUSA N° 2C-1863-11
RAUA/NQM