REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL 18º
VICTIMA: CASTRO RAMIREZ DANIEL ALEJANDRO
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN.
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES.

LOS HECHOS

En fecha, 09 de Febrero del 2010 el Ministerio Público, coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ser escuchada.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal se le acordó la medida cautelar previstas en el articulo 582 literal “G”.
En fecha, 05 de noviembre del 2010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de la adolescente arriba identificado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad previsto en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal.
En fecha, 08 de febrero del 2011, se realiza la audiencia preliminar exponiendo el Ministerio Publico los fundamentos de la acusación y sosteniendo como columna vertebral de su acusación y de la participación de la adolescente en los hechos punible atribuido, una prueba documental “experticia” que supuestamente suscribió la acusada.
En este orden de ideas vale la pena citar parte de la fundamentación del Ministerio publico en relación al hecho punible atribuido a la acusada en el capítulo II de la acusación que riela al folio 138 de la primera pieza del presente expediente “…Ahora bien, en el momento de la aprehensión tanto de adolescente como de su hermano ciudadano WALTER LEZAMA, el órgano policial actuante incauto una supuesta nota dejada por la occisa, a la que se le practico la respectiva experticia para determinar a quién pertenece la escritura de la misma, siendo comparada con una muestra tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no habiendo dudas alguna que la supuesta notada dejado por la occisa fue suscrita de su puño y letra, quedando demostrado así la acción desplegada por la misma, individualizando su participación…”
Así mismo al folio 146 de la primera pieza el Ministerio Publico Expone cito “…la cual la adolescente en pleno conocimiento por haber estado en el sitio del suceso y haber contribuido de alguna manera en el momento en que suscribió la nota…”
EL DERECHO


Ahora bien el control jurisdiccional de la investigación conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponde al Tribunal de control
El artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece dentro de las atribuciones del Juez control de disponer de las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de las pruebas se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la pertinencia de la prueba como requisito de fondo para su admisión es fundamental para desestimar o no la acusación ya que en esta materia no se va al fondo del proceso, sino al control de la investigación y de la prueba que es competencia propia e indelegable del Juez de Control. Las normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 197, 198 y 199 constituyen los principios de licitud, libertad y apreciación de las pruebas.
De lo expuesto por el Ministerio Publico en el capítulo I de esta decisión a todas luces se evidencia, que partió de un falso supuesto ya que la experticia grafo técnica se determino claramente que la nota fue suscrita por la victima y no por la acusada como erróneamente lo sustenta el Ministerio Publico en su acusación para sostener la participación de la adolescente.
Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente: Que finalizada la audiencia preliminar en su literal “A” que el Juez admitirá total o `parciamente la acusación y si la rechaza totalmente sobreseerá.
En este orden de ideas se es claro que el Ministerio Publico baso su acusación en falsos supuestos al apreciar erróneamente la pertinencia de la referida experticia para sustentar su acusación y la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuyo cuando la misma es exculpatoria de toda responsabilidad por ello lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal rechace totalmente la presente acusación y en consecuencia DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de homicidio en grado de complicidad previsto en el previsto en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal. Cuya víctima es el la occisa SAVINO BALLESTERO YOHEMBERLY. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas a la adolescente, y la condición de acusada y su libertad plena.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES

ACT N° 2C-1552-10
RAUA/NQ.