CAUSA Nº: 1JU-414-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. TIRONNE BERROTERAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

EL ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ

SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL


El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por los hechos ocurridos He traído a juicio al adolescente mencionado, quien fue aprehendido en fecha 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al grupo A, de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Higuerote, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal del sector Villa de Fuente Mar, Higuerote, Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban abordando un vehículo tipo moto, y al darle la voz de alto, procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, efectuando la correspondiente revisión corporal, incautándole a uno de ellos en la pretina del short que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, de color gris, serial tambor 634, con cacha de madera de color marrón, de fabricación argentina, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavin, quedando identificado el mismo como el adolescente presente en sala. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Acta policial, cursante al folio 4, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales proceden a la aprehensión del adolescente de marras.-

Del acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, donde señalan todo lo relacionado al procedimiento mediante el cual aprehenden al adolescente acusado.-

De la Experticia de Reconocimiento Legal, debidamente suscrita por el funcionario GONZALO PACHECO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a un arma de fuego que guarda relación con la presente investigación, mediante la cual se dejó constancia de su existencia y su estado físico, cursante al folio 15.

De la Experticia de Reconocimiento Y Avalúo Real, debidamente suscrita por el funcionario JUAN CARLOS CORREA ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a a un vehículo tipo moto, marca Unico, modelo Jaguar, placas AB6D57D, tipo Paseo, color negra, la cual guarda relación con la presente investigación, mediante la cual se dejó constancia de su estado y valor actual, cursante al folio 17.-

Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la acción delictiva consistió en tener en la pretina del short que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, de color gris, serial tambor 634, con cacha de madera de color marrón, de fabricación argentina, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavin, de manera ilegal, es decir sin ningún tipo de perisología, ante lo cual y al analizar los elementos del tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- La obligación del joven de participar en actividades deportivas; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d, c y b”, en relación con el artículo 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, ampliamente identificado a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d, b y c”, en relación con el artículo 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 583 eiusdem, sanciones que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (s),


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

YHM/IC.-
CAUSA: 1JU-414-10.