CAUSA Nº: 1JU-450-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE
DEFENSA PÚBLICA: DR. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIVA
VICTIMA: DAVILA PEÑA JENNY MAYLE
EL ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, encontrándose de labores de patrullaje punto a pie por la avenida Miranda de Guatire, fueron abordados por una ciudadana identificada como DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, en compañía de un ciudadano y una niña en gran estado de desesperación informando que hace pocos minutos bajo amenaza de muerte había sido despojada de una bicicleta de color rojo, marca Space, modelo 20X2, señalando el apodo y las características del sujeto que había sido responsable de dicho hecho ilícito, y que el mismo había huido hacia la avenida Bermúdez, razón por la cual los funcionarios procedieron a la búsqueda del ciudadano en cuestión, y al realizar un recorrido minucioso se percatan específicamente donde esta el concesionario Toyota de Guatire, a un joven que llevaba tomado en sus manos una bicicleta con las características aportadas por la víctima. Así mismo se observó que las características de la persona eran las mismas aportadas por la agredida, por lo que se procedió a darle la voz de alto y al proceder a identificarlo el mismo quedó identificado como GABRIEL PANTOJA DIAZ, adolescente presente en la sala el día de hoy. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA PEÑA JENNY MAYLE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:
Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:
Acta policial, cursante al folio 5 Y VTO, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales proceden a la aprehensión del adolescente de marras.-
Del acta de entrevista debidamente suscrita por la víctima de los hechos ciudadana DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos donde fue despojado de el objeto de su propiedad, cursante al folio 8 y vto.-
De la Experticia de AVALUO REAL, debidamente suscrita por el funcionario RADA NELVIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a una bicicleta de color rojo, marca SPECE, modelo 20X2, la cual guarda relación con la presente investigación, mediante la cual se dejó constancia de su existencia y su estado físico, así como el valor de la misma cursante al folio 13.
Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dra. CAROLINA PARRA, (en representación en este acto del Dr. TIRONNE BERROTERAN), quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, por cuanto la acción delictiva consistió en despojar a la víctima de la presente causa bajo amenazas de una bicicleta de color rojo, marca SPECE, modelo 20X2, ante lo cual y al analizar los elementos del tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, quien cuenta con 16 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d y c”, en relación con el artículo 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, ampliamente identificado a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d y c”, en relación con el artículo 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 583 eiusdem, sanciones que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (s),
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
YHM/IC.-
CAUSA: 1JU-450-11.
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