CAUSA Nº: 1JU- 445-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMAS: JONATHAN ORTIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG.NACARID QUERALES


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL


El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por los hechos ocurridos fecha 10 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de prevención en un Dispositivo de Orden y Seguridad los Oficiales Soto Argenis y Cabeza Raúl, en la entrada del sector valle verde, Guatire, Estado Miranda, se acerco la ciudadana JAIDA ISABEL SERPA residenciada en Colinas de Valle Verde, calle Democracia, Casa numero 232, Guatire, Municipio Zamora, indicando que a su menor hijo de nombre JHONATAN ORTIZ PALACIOS, de 07 años de edad, había sido víctima de abuso sexual por parte de un adolescente de aproximadamente 12 años de edad apodado el “chichito” residenciado en el mismo sector, casa numero 222, motivo por el cual se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta la dirección suministrada, a fin de verificar los presuntas hechos, una vez en el lugar procedieron los funcionarios a tocar la puerta y fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamado JHONATAN LEONARDO MARTINEZ, de 25 años de edad, y manifestó ser hermano del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, a quien apodan el “chichito”, quien para el momento se encontraba en compañía del mencionado ciudadano, quien fue reconocido y señalado por la progenitora del menor de edad, como la persona que había abusado de su menor hijo, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIVA. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: 1.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guarenas, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al Niño victima de los hechos, inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa. 2.- Testimonio del experto RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estadal Guarenas, quien practico estudio técnico a los objetos incautados. Inserto al folio dieciséis (16) de la causa. 03.- Testimonio del oficial I PINTO FRANK, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del oficial I SOTO ARGENIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario I CABEZA RAUL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 06.- testimonio de la ciudadana JAIDA ISABEL SERPA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 07.- Testimonio del niño JONATHAN ORTIZ PALACIOS, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-048, suscrito por el agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas. Quien practico estudio técnico a los objetos incautados. Inserto al folio dieciséis (16) de la causa. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-1988, de fecha 11-11-2009, practicado al niño ORTIZ PALACIOS JONATHAN, suscrita por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Jefe del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas. Inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGANADO BAJO EL Nº 9700-129-1983, de fecha 11-11-2009, practicado al adolescente MARTINEZ YORBIS MANUEL, suscrita por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRE, Jefe del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la causa. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624, 625 Y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (modificando así, en forma oral, escrito acusatorio, presentado en su debida oportunidad); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:
Acta policial suscrita por los funcionario Soto Argenis y Cabeza Raúl, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales fue aprehendido el adolescente, en el momento que es señalado por la ciudadana JAIDA ISABEL SDERPA, como la persona que realizó actos sexuales en contra de su menor hijo de apenas siete años de edad. Cursante al folio 7 y vto.-

Acta de entrevista suscrita por la ciudadana JAIDA ISABEL SERPA, en su condición de testigo y madre de la víctima del presente proceso, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 10 y vto.-

Acta de entrevista suscrita por el niño JONATHAN ORTIZ PALACIOS, en su condición víctima del presente proceso, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Señalando que el adolescente acusado lo invitó a su cuarto y le propuso que mantuvieran relaciones anales, y como pago le ofreció unos zapatos. Cursante al folio 11.-

Experticia de reconocimiento legal, realizada por el funcionario AGENTE RAMON MARTINEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a un par de zapatos y a la ropa que vestía para el momento de los hechos la víctima, donde se dejó constancia de las características de los mismos. Cursante al folio 16 y vto.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, procediéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el pase al Juicio oral y privado.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, acogiéndose así su defendido a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo expuesto por la defensora Pública Penal, es obligación de esta Juzgadora como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, de imponerlo del nuevo procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate al juicio oral y privado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Señalando este Juzgado que el Ministerio Público en audiencia celebrada el día de hoy manifestó de forma categórica no tener impedimento alguno a que antes de la celebración del debate oral y privado, se proceda al procedimiento por admisión de hechos, ya que es una facultad que le es dada al propio adolescente, ya que sólo el es quien decide si se acoge al mismo.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIVA; quien en la audiencia oral celebrada el día de hoy, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. El cual reza de la siguiente manera:
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del joven IDENTIDAD OMITIVA, quien contaba con 12 años, para el momento de los hechos, hoy día cuenta con trece (13) años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá comparecer ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa el niño JONATHAN ORTIZ PALACIOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “B”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el Representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto la mitad de la misma, por cuanto nos encontramos ante un delito que no acarrea medida Privativa de Libertad, resultando la misma en definitiva la SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.763.035, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha: 10-06-1997, de 12 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María González (v) y Juan Martínez (v), residenciado en: LA GUAIRA, BARRIO SULE, PARTE ALTA MIRALEJOS. CASA DE COLOR VERDE: 0416-414-8525, a cumplir la SANCION DE UN (01) DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; todo ello por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” en concordancia con el artículo 624. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (s),

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.








YHM/IC.-
CAUSA: 1JU-445-10.