REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000186
ASUNTO : MP21-P-2011-000186
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en la celebración de la audiencia celebrada para oír al imputado LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.923, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, en virtud de haberse colocado a la orden de este tribunal por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. HENRY ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Como fundamento de su petición el Representante del Ministerio Público, manifestó durante la celebración de la audiencia, de qué manera se produjo la detención del ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, asimismo solicitó la medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección de la víctima; se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado conforme al artículo 93 de la citada Ley Especial; asimismo solicitó se siga el proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicho instrumento y se impusiera al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma precalifico los delitos que se le imputan al referido ciudadano como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado del contenido de los artículos 125 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, cediéndole la palabra al imputado quien expuso: “Primero y principal yo no tenía un camión, las personas se montaron en la parte de atrás, yo estaba tomando con un primo mío, el carro mío no es un camión, yo ya iba full, ya que mi carro es pequeño, yo tengo un carro pequeño, mas adelante la muchacha viene tomada full y ella se baja y con respecto a la pistola yo no tengo pistola, yo me quede allí fue arreglando mi vehículo. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. El Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Por qué el papá se baja en un lugar distinto a la hija? RESPUESTA: “No, los dos se bajaron juntos”. Cesó. Acto seguido el Defensor Privado PREGUNTA: ¿Usted tiene un carrito de paseo? RESPUESTA: “Si un carro particular”. PREGUNTA: ¿La señora dice que usted la apuntó con una pistola? RESPUESTA: “No, yo no apunté a nadie, ella estaba bastante tomada”. Nuevamente el Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿En el carro que usted, conducía, usted permitió que se montara el ciudadano Inocencio Barcenas y la ciudadana Esmilda Barcenas? RESPUESTA: “Si, se montaron en la bomba de gasolina, ellos me lo solicitaron a mí”. PREGUNTA: ¿Cuántos venían en el carro? RESPUESTA:”Cuatro personas, Luís Ángel, el papá de la muchacha y la hija”. PREGUNTA: ¿Usted los conocía? RESPUESTA: “No los conozco”. PREGUNTA: ¿Usted estaba consumiendo bebidas alcohólicas? RESPUESTA: “SI, pero ellos estaban más tomados que yo”. PREGUNTA: ¿Al lugar de los hechos se presentó a interceder a favor de la ciudadana, su madre? RESPUESTA: “Si, cuando yo estaba arreglando mi carro llegó mi mamá”. PREGUNTA: ¿Su mamá venía acompañada con otra persona? RESPUESTA: “Si, con mi primo”. PREGUNTA: ¿Para donde le ofreció la cola? RESPUESTA: “Para la lagunita”. Cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa considera que el acta policial no es congruente ya que tiene muchas lagunas, el funcionario no logra establecer el hecho y los elementos de convicción y el que pone la denuncia es la señora Jacqueline, no se explica la actuación en una presunta amenaza y violencia, lo que pasa es que venían tomados de ingesta alcohólicas, me opongo al acta policial ya que no es congruente, ya que los elementos de convicción deben ser precisos, iban como comunidad en función de eventos sociales, en eso al señor mi defendido se le daña el vehículo, el otro señor alterado viene anunciando que se trae a la señora y es cuando detienen a mi defendido los funcionarios, no puede estar una persona con una pistola ya que estaba en una vía pública y no consigue la pistola solicito se desestime la pistola, ya que él estaba actuando de buena fe, al no estar llenos los extremos la defensa considera que no es procedente lo establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, la defensa solicita la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial suscrita en fecha 16-01-2011 por el funcionario Detective GABRIEL AGUIRRE PADRON, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda, que a las 05:00 horas de la mañana, se presentó a esa Comisaría el ciudadano INOCENCIO BARCENAS y denunció entre otras cosas que se encontraba en un baile del joropo, acompañado de su hija ESMILDA JAKELINE BARCENAS ALVAREZ y el esposo de ésta, ciudadano CARLOS CUNEMO, y cuando terminó el baile se dirigieron a la bomba de gasolina del sector a esperar a su otro yerno y en ese instante se paró un vehículo y el chofer les ofrece llevarlos hasta La Lagunita, ellos se montan y cuando estaban en la entrada de la carretera de Turgua, el chofer le dijo al ciudadano Inocencio Barcenas que se bajara del vehículo y éste así lo hizo, y se llevó a la ciudadana Esmilda Barcenas, posteriormente el ciudadano Inocencio Barcenas formuló la denuncia ante la Policía Municipal de Paz Castillo y se conformó una comisión policial que trasladó hasta la carretera de Turgua y al llegar al lugar visualizaron a la ciudadana ESMILDA BARCENAS, que venía caminando y llorando y al ser interrogada por la policía manifiesta que el vehículo donde viajaba se accidentó y el sujeto sacó una pistola de la parte de debajo del asiento y la apuntó y le dijo que le hiciera caso porque sino la iba a matar y le pegó por la cara, le apretó las manos y la lanzó para el piso y le puso el pie en la barriga. Posteriormente se practicó la aprehensión del ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO. Además del acta policial cursa en autos como elementos de convicción el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ESMILDA JAKELINE BARCENAS ALVAREZ, en la Policía Municipal de Paz Castillo, quien manifestó entre otras cosas que el sujeto que previamente había ofrecido llevar a su padre y a ella al sector de La Lagunita, la amenazó con una pistola y la golpeó por la cara; la declaración ofrecida por el ciudadano INOCENCIO BARCENAS en la Policía Municipal de Paz Castillo quien entre otras cosas manifestó que un sujeto se había llevado a su hija Esmilda y por eso acudió al órgano policial resultando aprendido el referido sujeto; las características del vehículo involucrado en los hechos cuyas características son: Daewoo, color azul, año 1993 y el informe médico que fuera practicado a la ciudadana ESMILDA BARCENAS.
DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA
Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, en consecuencia este tribunal considera que se produjo dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial apego a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley que rige la material especial, es decir, delito que se esté cometiendo o el que acababa de cometerse, entendiéndose según este artículo, que el hecho acaba de cometerse cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia, atribuyéndole a éstos la obligación de trasladarse al lugar en un lapso que no debe exceder de 12 horas, a los fines de continuar con la denuncia, en este orden de ideas, considera este juzgador que la aprehensión del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se produjo en conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la califica como flagrante por haber sido efectuada bajo la presunta comisión de un hecho punible. Y Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se impone este tribunal a resolver sobre la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ESPECIAL en la investigación que prospera en la presente causa seguida al ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la práctica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto este Juzgador a los fines de establecer el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento ESPECIAL según lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de lo conceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“El juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previsto en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que se haya decretado medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
Y en virtud, que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de un hecho punible y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia este Juzgador Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le advierte a las partes que tal calificación es de carácter provisional, en virtud que la misma puede cambiar luego del resultado de la investigación. Y Así se declara.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Control, que el Representante del Ministerio Público, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección a la mujer agredida para dar cumplimiento por parte del ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son del tenor siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (omisis).
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…(omisis)” y
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” (omisis).
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en el artículo 87, en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, la prohibición que se le impone al agresor de acercarse al lugar de vivienda o lugar de estudio de la víctima, y la prohibición expresa que se impone al presunto agresor de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, titular de la cédula de identidad nº V-17.473.380; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial apego a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. Y tratándose de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal de la Aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, referente a la imposición de Medidas de Seguridad y de Protección, este Tribunal ACUERDA IMPONER al ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso, llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente que puede implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana ESMILDA JAKELINE BARCENAS ALVAREZ, en tal sentido se le prohíbe al ciudadano LEOPOLDO JOSE GUTIERREZ JULIO, acercarse a la mujer agredida, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de su residencia y de su respectiva distancia en el área de trabajo; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; así como la del numeral 6: referida a la prohibición que se le impone al presunto agresor, para que por sí mismo o por medio de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, al primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
EL SECREETARIO,
Abg. JESUS HERRERA
RAMA/JH/rama.