REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000193
ASUNTO : MP21-P-2011-000193

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad nº V-23.693.353 y V-12.909.580, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública de Guardia Dra. JANETH SANTANA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor HENRY ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a las ciudadanas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad nº V-23.693.353 y V-12.909.580, respectivamente y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 6º Eiusdem.

Las imputadas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declararon.

Por su parte la Doctora JANETH SANTANA, en su condición de Defensora Pública de las imputadas de autos, expuso: “Esta defensa solicita la libertad inmediata de mis patrocinadas y se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra las ciudadanas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, tal como se evidencia del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente DANY MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, Estado Miranda, donde deja constancia que el día 16 de enero del año en curso, siendo las 08:05 horas de la mañana, se presentó en esa Comisaría la ciudadana MACHADO PUELLO INGRID ALEJANDRA, para manifestar que fue agredida física y verbalmente en una fiesta por las ciudadanas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, a las 04:00 horas de la mañana en el sector Urbanización Ciudad Hermosa de Nueva Cúa, motivo por el cual se trasladó hasta el Centro de Salud Dr. JOSE RAMÓN SANCHEZ, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, donde le diagnosticaron lesión superficial derecha de aproximadamente cinco centímetros de longitud y uno de profundidad que ameritó sutura tratamiento antibiótico y toxoide tetánica, en vista de la situación la comisión policial se trasladó conjuntamente con la ciudadana agredida hasta el lugar donde fue agredida a fin de dar con las agresoras, siendo ambas ciudadanas ubicadas en la terraza 30, casa nº 26 de la urbanización Ciudad Hermosa, donde la ciudadana MACHADO PUELLO INGRID ALEJANDRA reconoció y señaló a ambas féminas como sus agresoras, procediendo a practicarle la aprehensión y trasladadas hasta la sede de la Comisaría de Nueva Cúa, Estado Miranda, donde fueron impuestas de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestas a la orden del Ministerio Público. Además del acta policial cursa en autos como elementos de convicción el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana MACHADO PUELLO INGRID ALEJANDRA, en la sede de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva de Cúa, donde entre otras cosas dijo que las ciudadanas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO la agredieron con golpes y botellas; el informe médico donde se describen las lesiones sufridas por la ciudadana MACHADO PUELLO INGRID ALEJANDRA, Por tal razón este Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que las imputadas tienen residencia fija, aunado al hecho de que el delito imputado tiene asignada una pena que no excede de doce meses, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima ciudadana INGRID ALEJANDRA MACHADO PUELLO. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se otorga a las imputadas LUZ ELENA ALVAREZ JULIO y GLORIA MARIA MARCANO BLANCO, , titulares de las cédulas de identidad nº V-23.693.353 y V-12.909.580, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima ciudadana INGRID ALEJANDRA MACHADO PUELLO. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA.
RAMA/JH/rama.