REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de febrero de 2011
199° y 151°
CAUSA No. MP21P2011000732

FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.

IMPUTADO: JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.481.623, nacido en fecha 11-10-1988, de 22 años de edad, residenciado en Calle Principal Las Dos Vias, sector la Flor de la Canela, casa nº 92, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO:LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 4 5, 7 y 11 ambos del Código Penal.-

Vista la solicitud realizada por escrito, y con carácter de urgencia, que hiciera el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, a este Órgano Jurisdiccional en función de control, de guardia para esta fecha, versando el requerimiento fiscal en ser autorizada, la aprehensión del ciudadano JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.481.623, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, afirmando estar acreditados con suficientes elementos de convicción los extremos concurrentes requeridos en los numerales 1, 2 y 3 de la aludida disposición adjetiva; y siendo que este Tribunal autorizó lo peticionado por el representante de la Vindicta Pública, corresponde de seguidas, atendiendo a exigencia expresa contenida al último aparte de la norma en mención, ratificar este Órgano Jurisdiccional, por auto fundado, la autorización in concreto, lo cual se plasma en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.481.623.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, al ciudadano JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, se le atribuyo ser la persona denunciada el día 16-02-2010, por el ciudadano ALEXIS JOSE SANTAMARIA HERNANDEZ, al señalar: “ el día 16 de febrero de 2010 su hijo de nombre RAIWIN SANTAMARIA, en compañía de su prima NAHIROBI RAMIREZ, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los mismos se dirigían a las fiestas del pueblo, momentos cuando fueron interceptados por dos ciudadanos del sector apodados como “Paco” y “Keiber”, quienes le arrojaron a su hijo un liquido en la cara, lo que amerito que fuera ingresado al Hospital General Valles del Tuy, por presentar quemaduras graves en los ojos, motivos por el cual se realizaron las primeras diligencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primeramente se impone hacer mención de la regulación normativa patria en cuanto al derecho a la libertad y las situaciones de excepción a tal derecho, advirtiéndose que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce este derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales.-

Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

De modo que, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en sus artículos 44 y 49 lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).


Ahora bien, referida como ha sido, la normativa patria vigente concerniente al derecho civil de la libertad personal, pasa a enfatizar esta juzgadora, muy especialmente, el tenor del último aparte del artículo 250 adjetivo penal, siendo tal situación la que se corresponde con el asunto en estudio, el cual prevé, de manera excepcional, por razones de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en tal disposición, autorizar el juez en funciones de control, por cualquier medio idóneo y previa solicitud realizada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, la aprehensión del investigado, y una vez dada tal autorización ser ésta ratificada por auto fundado dentro del lapso de ley, observándose en lo sucesivo el procedimiento establecido en tal norma.

De modo que, a los fines de autorizar esta juzgadora la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, se consideraron, única y exclusivamente, las razones y elementos de convicción aludidos por el representante de la Vindicta Pública en la llamada telefónica en cuestión, y si se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pene privativa de libertad, como los son el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 4 5, 7 y 11 ambos del Código Penal, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como:

1.- ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 16-02-2010, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE SANTAMARIA HERNANDEZ.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-02-2010, suscrita por el funcionario Jesús Rincon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-02-2010, realizada al ciudadano ANTONY JOHANDY BELISARIO PIÑERO.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22-02-2010, realizada a la ciudadana NAIROBIS BETANIA RAMIREZ SANTAMARIA.

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15-03-2010, realizada a la víctima RAIWIN STEFIN SANTAMARIA RAMOS.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2010, suscrita por el funcionario Jesús Rincon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 606: De fecha 15-03-2010, suscrito por el Dr. ANGEL DELGADO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizado a la víctima RAIWIN STEFIN SANTAMARIA RAMOS.


Por ultimo, apreciando las circunstancias particulares del presente caso, así como la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito presuntamente cometido, es lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando el imputado JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, llenos como están los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y habiendo fundamentado el Representante Fiscal requirente de la orden de aprehensión, la necesidad y urgencia de su expedición por el Tribunal en los términos de excepción a que se contrae el último aparte de la aludida disposición, lo cual se resume en posibilidad que el imputado se evadiera de la justicia debido a las circunstancias particulares del caso en concreto, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, de conformidad la solicitud presentado por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser el mismo conducido ante este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el ut supra referido artículo 250, en su segundo aparte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEFFERSON CASTRO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.481.623, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada como ha sido por el representante de la Vindicta Pública la necesidad y urgencia de su petición, aunado a encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la precitada disposición adjetiva penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, eiusdem, debiendo ser conducido el precitado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte de la mencionada norma, ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

EL SECRETARIO


Abg. EDWIN CAMACARO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, lo cual certifico.

EL SECRETARIO


Abg. EDWIN CAMACARO






Orden de aprehensión MP21P2011000732