REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2010000236
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: JORGE RICARDO PAREDES PAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.822.371, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado sector 19 de Abril, Urbanización santa Eduviges, calle principal, casa Nº C-08, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda
Defensa Privada: ABG. JOSE LAGUADO
Fiscal: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. JOSE LAGUADO, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JORGE RICARDO PAREDES PAGUA, en fecha 25-01-2011, en relación al cese de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en fecha 27-01-2010, le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) dias ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referido a la causa que se sigue en contra del ciudadano JORGE RICARDO PAREDES PAGUA, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido más de seis meses sin que la Vindicta Pública haya presentado la acusación o el sobreseimiento de la presente causa, igualmente visto que el Ministerio Público no efectuó ningún tipo de solicitud de Prorroga del Lapso Prudencial acordada por este Despacho, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de las presentaciones contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le fueran impuestas al ciudadano JORGE RICARDO PAREDES PAGUA, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS al ciudadano JORGE RICARDO PAREDES PAGUA; contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a la Fiscalia 16º del Ministerio Público, Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
MP21P2010000236