REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010003049

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIELIS ISABEL MENA ALEX, Fiscal Primero Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”


Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

En fecha 01 de junio del presente año, acta de audiencia, en la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, en virtud de la comparecencia del ciudadano GARRIDO SAYAGO FRANCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.542.926, de oficio radio docente, residenciado en Santa Barbara, calle tamarindo, casa nº 62, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar el extravió de la matricula del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MATRICULA MED-39Y, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N168A11481. Es todo…”

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por el ciudadano GARRIDO SAYAGO FRANCAR EDUARDO, no reviste de carácter penal, por cuanto el denunciante manifiesta el extravió de la matricula asignada al vehículo de su propiedad, los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 .

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”

De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la reopción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal)


En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GARRIDO SAYAGO FRANCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.542.926, toda vez, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no revista carácter penal, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GARRIDO SAYAGO FRANCAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.542.926, toda vez, que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo penal, por cuanto el hecho no revista carácter penal, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

MP21P2010003049